Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Julio de 2006, expediente I 2647

Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de julio de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores A., P.D., A., T., B., Messina, Borean, Sierra, se reúnen los señores conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva única en la causas I. 2647, "Corral, M.B.R. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad" y sus acumuladas: I. 2652, "S., A. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad"; I. 2653, "Sosa, A.M. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad"; I. 2655, "V., M.S. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad"; I. 2656, "Tarayre, J.A. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad"; I. 2657, "Solsona, E.F. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad"; I. 2658, "Segovia, A.L. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad", I. 2659, "V.Y., A.C. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad".

A N T E C E D E N T E S
  1. La doctora Margarita Blanca Rosa Corral, por apoderado, promovió acción originaria en los términos de los arts. 161 inc. 1º de la Constitución provincial y 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 29 inc. "a" y 30 inc. "a" de la ley 12.874 y 27 y 28 de la ley 13.002, por considerarlos violatorios de los arts. 10, 31 y 176 de la Constitución provincial y 5, 14, 14 bis, 17, 18, 31, 75 inc. 22, 110 y 120 de la Carta Magna nacional; en cuanto en el marco de la emergencia declarada por el art. 1º de la ley 12.727 y modificatorias, puso límite de $ 4500 en su haber jubilatorio que le otorga el Instituto de Previsión Social por los servicios que prestara en el Poder Judicial de esta Provincia; y suspendió asimismo la percepción del sueldo anual complementario.

    Reclamó que se condene al Instituto de Previsión Social al pago de las diferencias de haberes entre lo efectivamente abonado y las deducciones efectuadas a partir del mes de abril de 2002, así como el pago del sueldo anual complementario, con actualización monetaria intereses y costas.

    Planteo la inconstitucionalidad del art. 10 de la ley 25.561, por ser violatorio del derecho de propiedad, atento la disminución del poder adquisitivo de la moneda.

  2. Mediante providencias obrantes a fs. 33/34, el Presidente del Tribunal ordenó la acumulación a la causa I. 2647 de las actuaciones iniciadas por los siguientes actores: A.S. (I. 2652), A.M.S. (I. 2653), M.S.V. (I. 2655), J.A.T. (I. 2656), E.F.S. (I. 2657), A.L.S. (I. 2658) y A.C.V.Y. (I. 2659). Ello en razón de existir conexidad de objeto y causa (arts. 88 y 188 del C.P.C.C.)

  3. El 18 de octubre de 2002 el Tribunal, mediante resolución dictada en la causa B. 64.302, resolvió dejar sin efecto las medidas cautelares decretadas a favor de los coactores por el Juez de Garantías nº 2 del Departamento Judicial de La Plata en el marco de procesos de amparo iniciados por aquellos con el mismo objeto y causa que las acciones de inconstitucionalidad que promovieron ante este Tribunal (fs. 106 y sgtes. de la causa caratulada "Fiscal de Estado s/Cuestión de Competencia art. 6º del C.C.A. en autos 'A., D. s/Amparo' y otras causas").

  4. El Tribunal acordó medida cautelar consistente en la suspensión de la aplicación de las leyes cuestionadas a los siguientes actores, en las fechas que en cada caso se indica: doctor S., mediante resolución de fecha 29XI2002 (fs. 57/61); doctor V.Y., mediante resoluciones de fecha 17XII2002 (fs. 88/91); en todos los casos en razón de la avanzada edad de los peticionarios.

  5. A fs. 100 y antes de la notificación de la demanda, los peticionantes ampliaron el objeto de la pretensión a la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 27 y 28 de la ley 13.002.

  6. Corrido el traslado de ley , se presentó en autos el señor A. General de Gobierno, quien contestó la demanda y solicitó el rechazo de las pretensiones de la parte actora, con costas.

  7. Producida la prueba ofrecida por los accionantes y la ordenada por el Tribunal, glosados los alegatos y oído el señor Procurador General, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor C. doctor A. dijo:

  8. Los actores fundan su pretensión, en primer lugar, en el incumplimiento de los requisitos que, según entienden, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido a los fines de la constitucionalidad de normas que, con fundamento en la emergencia económica del Estado, disponen la afectación de derechos patrimoniales.

    En tal sentido afirman que los magistrados del Poder Judicial y los miembros del Ministerio Público han sido expresamente excluidos de los alcances de la declaración de emergencia en virtud de lo dispuesto por el art. 15 in fine de la ley 12.727 y, asimismo, gozan de la garantía de intangibilidad e indemnidad de sus haberes, conforme los arts. 5, 110, 120 de la Constitución nacional y 39 inc. 3º y 176 de la Constitución provincial.

    En otro orden, puntualizan que la Constitución nacional garantiza los beneficios de la seguridad social, los que tienen carácter integral, irrenunciable y móvil (art. 14 bis, C.. nac.). Asimismo recuerdan que la Carta Magna provincial ampara los regímenes de seguridad social emergentes de la relación de empleo público. Tal derecho constitucional, dicen, ha sido reglamentado en el ámbito provincial y con relación a los magistrados a través, especialmente, de la ley 7918 y su modificatoria, normas que a la par que establecen requisitos más exigentes que los contemplados en el régimen general de previsión, acuerdan un haber equivalente al 82% de las remuneraciones frente al 70% establecido en el dec. ley 9650/1980.

    Sostienen que el cumplimento de los recaudos establecidos en la legislación implica para el magistrado la adquisición de un derecho a la percepción de un haber cuya liquidación debe regirse por la ley vigente al cese en el servicio. Les ha sido reconocido el derecho a percibir una prestación que varía entre el 62% y el 82% (ello, según el tipo de beneficio previsional acordado en cada caso) de la remuneración asignada al cargo de que fueron titulares, y tal derecho, proclaman, ha quedado incorporado a su patrimonio.

    Adunan que las normas impugnadas vulneran la garantía de intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados establecida en el art. 96 de la Constitución de 18541860 y reiterada en la reforma de 1994.

    Recuerdan la doctrina del más Alto Tribunal nacional en cuanto proclama que la aludida garantía no ha sido establecida como una prebenda o beneficio individual en favor de quienes desempeñan dichos cargos, sino para preservar a los miembros del Poder Judicial de toda injerencia y/o influencia que desnaturalice su alta misión, ello en beneficio de la comunidad toda. Puntualizan que tal normativa constitucional resulta aplicable a quienes gozan de una prestación previsional derivada del desempeño de tales cargos.

    Entienden que la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados se vincula indisolublemente con los postulados constitucionales de proporcionalidad y movilidad de los haberes jubilatorios.

    Sostienen que tales pautas resultan aplicables con relación a los magistrados provinciales conforme ha sido reconocido en sentencias pronunciadas por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires.

    Por otra parte, remarcan que la reducción de los haberes previsionales y la supresión del sueldo anual complementario vulneran el art. 39 inc. 3º de la Constitución provincial, en tanto proclaman que en materia de trabajo y seguridad social regirán los principios de indemnidad, irrenunciabilidad y progresividad.

    En tanto derecho adquirido conforme la legislación vigente al tiempo de cesar en los servicios, puntualizan, la prestación previsional se encuentra alcanzada por la garantía de los arts. 10 y 31 de la Constitución provincial y 17 de la nacional, por lo que la restricción en su uso y goce constituida por la reducción en su monto impuesta por las norma impugnadas, viola las citadas cláusulas constitucionales.

    En subsidio, y dejando a salvo su cuestionamiento sustentado en el art. 39 inc. 3º de la Constitución provincial, afirman que la reducción de la prestación previsional en un monto inferior al 33% de las remuneraciones asignadas en la actualidad al cargo por el que se liquida su haber implica una confiscación y, por ende, una afectación de su derecho de propiedad.

    Por último, y en atención a la derogación del régimen de convertibilidad dispuesto por la ley 23.928, plantean la inconstitucionalidad del art. 10 de la ley 25.561 por ser violatorio de su derecho de propiedad frente a la disminución del poder adquisitivo de la moneda.

  9. Corrido el traslado de ley , el señor Asesor General de Gobierno manifiesta que el planteo efectuado por la parte actora peca de formulismo jurídico, ya que se desentiende del marco fáctico en que las normas impugnadas han sido sancionadas, tal la emergencia pública en lo económico, social y financiero de la Provincia de Buenos Aires declarada por la ley 12.727 y sus modificatorias.

    En tal sentido expone que los derechos no son absolutos, ni aún los del art. 110 de la Constitución nacional, ya que están sujetos a reglamentación conforme el art. 28 de la Constitución nacional y, además, deben adecuarse al particular momento histórico, social y cultural. Que frente a situaciones extraordinarias es posible limitar los derechos constitucionales en defensa de los principios supraordinados que motivaron el dictado mismo de la norma de normas.

    Recuerda la doctrina que emana de los fallos de la Corte federal en materia de leyes de emergencia, habilitando a los Poderes públicos a poner en vigencia un derecho excepcional con la finalidad de conjurar una grave perturbación económica,...

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