Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Junio de 2007, expediente I 2576

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de junio de 2007, habi�ndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deber� observarse el siguiente orden de votaci�n: doctores P�rez D., T., A., C. de Caso, B., B., Sierra, se re�nen los se�ores conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 2576, "Durich, V. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad".

A N T E C E D E N T E S
  1. El doctor V.D., por su propio derecho, promovi� acci�n originaria en los t�rminos de los arts. 161 inc. 1� de la C.ituci�n provincial y 683 y siguientes del C�digo Procesal Civil y Comercial, solicitando la declaraci�n de inconstitucionalidad de los arts. 29 inc. "a" y 30 inc. "a" de la ley� 12.874 por considerarlos violatorios de los arts. 1, 3, 11, 12, 14, 15, 31, 39 inc. 3�, 40 inc. 3�, 45, 56, 57, 103 inc. 2�, 108, 133, 144 inc. 15 y 153 de la C.ituci�n provincial y 1, 5, 14, 14 bis ap. 3�, 16, 17, 28, 31, 33, 75 incs. 22 y 23; 110, 120, 123, 126 y 128 de la C.ituci�n nacional; en cuanto en el marco de la emergencia declarada por el art. 1� de la ley� 12.727 y modificatorias, puso l�mite de $ 4500 en su haber jubilatorio que le otorga el Instituto de Previsi�n Social por los servicios que prestara en el Poder Judicial de esta Provincia; y suspendi� asimismo la percepci�n del sueldo anual complementario.

    Reclam� que se condene al Instituto de Previsi�n Social al pago de las diferencias de haberes entre lo efectivamente abonado y las deducciones efectuadas, as� como el pago del sueldo anual complementario, con actualizaci�n monetaria, intereses y costas.

  2. Mediante resoluci�n del 18 de octubre de 2002 este Tribunal acord� al accionante una medida cautelar consistente en la suspensi�n de la aplicaci�n a su caso de las normas impugnadas, ello con fundamento en su avanzada edad, as� como el padecimiento de diversas dolencias (fs. 58 a 61).

    III . Corrido el traslado de ley�, se present� en autos el se�or Asesor General de Gobierno, quien contest� la demanda y solicit� el rechazo de las pretensiones de la parte actora, con costas.

  3. Con fecha 15 de agosto de 2003, el Tribunal consider� extendida la tacha de inconstitucionalidad contenida en el escrito inicial en relaci�n a los arts. 27 y 28 de la ley� 13.002.

  4. Declarada la cuesti�n de puro derecho y o�do el se�or Procurador General, la causa qued� en estado de dictar sentencia, decidi�ndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    �Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuesti�n planteada, el se�or C. doctor P�rez D. dijo:

  5. El actor sostiene que la reducci�n de los haberes previsionales de los jueces provinciales evidencia un ejercicio irrazonable de la facultad normativa tendiente a conjurar una situaci�n de emergencia econ�mica.

    Afirma que las normas impugnadas vulneran la garant�a de intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados establecida en el art. 110 de la C.ituci�n nacional, aplicable en las provincias y en relaci�n a los magistrados ya jubilados, de conformidad con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la N.�n que cita.

    Por otra parte, remarca que la reducci�n de los haberes previsionales y la supresi�n del sueldo anual complementario vulneran el art. 39 inc. 3� de la C.ituci�n provincial, de cuyo texto surge que en materia de trabajo y seguridad social regir�n los principios de indemnidad y progresividad.

    Puntualiza que la prestaci�n previsional se encuentra alcanzada por la garant�a del art. 11 de la C.ituci�n provincial, por lo que la restricci�n en su uso y goce constituida por la reducci�n en su monto impuesta por las normas impugnadas, viola las citadas cl�usulas constitucionales.

    Agrega que las normas que cuestionan vulneran la garant�a de igualdad ante la ley�, as� como los principios de irretroactividad de las leyes frente a los derechos adquiridos, seguridad jur�dica y legalidad.

  6. Corrido el traslado de ley�, el se�or Asesor General de Gobierno manifiesta que el planteo efectuado por la parte actora peca de formulismo jur�dico, ya que se desentiende del marco f�ctico en que las normas impugnadas han sido sancionadas, tal la emergencia p�blica en lo econ�mico, social y financiero de la Provincia de Buenos Aires declarada por la ley� 12.727 y sus modificatorias.

    En tal sentido expone que los derechos no son absolutos, ni a�n los del art. 110 de la C.ituci�n nacional, ya que est�n sujetos a reglamentaci�n conforme el art. 28 de la C.ituci�n nacional y, adem�s, deben adecuarse al particular momento hist�rico, social y cultural. Que frente a situaciones extraordinarias es posible limitar los derechos constitucionales en defensa de los principios supraordinados que motivaron el dictado mismo de la norma.

    Recuerda la doctrina que emana de los fallos de la Corte federal en materia de leyes de emergencia, habilitando a los Poderes p�blicos a poner en vigencia un derecho excepcional con la finalidad de conjurar una grave perturbaci�n econ�mica, social o pol�tica. Circunstancias �stas que permiten ejercer con mayor hondura y vigor las potestades de la C.ituci�n, llev�ndolas m�s all� de lo que es propio de tiempos de tranquilidad y sosiego, constituyendo ello un imperioso deber -no s�lo potestad- del Estado democr�tico, con la finalidad �ltima de salvaguardar el sistema pol�tico y el orden econ�mico, sin los cuales no subsistir�an la organizaci�n jur�dica ni las libertades individuales. Las medidas de la emergencia no suprimen la legalidad constitucional, sino que la garantizan con medios extraordinarios. Que en todos los casos el apartamiento de los derechos constitucionales debe serlo con las limitaciones entre otras- de razonabilidad, temporaneidad, generalidad.

    Aduna que compete al Poder Legislativo la evaluaci�n de las circunstancias que justifican la declaraci�n y legislaci�n de emergencia; y que debe ser revisada cuando ha sido infundada tal declaraci�n, o las medidas resulten abusivas o desproporcionadas.

    Hace referencia a las numerosas normas de car�cter nacional y provincial dictadas con fundamento en la emergencia econ�mica y financiera del Estado (leyes nacionales 25.344, 25.453, 25.561 y 25.563; leyes provinciales 12.727, 12.774, 12.836, 12.874, dec. P.E.N. 1570/2001, entre otras normas) aclarando que la finalidad de todas ellas ha sido dar respuesta al creciente agravamiento y extensi�n de una crisis que suma al desequilibrio fiscal, la falta de financiamiento interno y externo, la baja de la recaudaci�n, el desquicio del sistema financiero, entre otros factores.

    Aceptada la existencia de la emergencia, aduce, debe analizarse si el l�mite para el pago de las remuneraciones establecido en las normas impugnadas excede los m�rgenes de razonabilidad y proporcionalidad en relaci�n con la emergencia y si implica una injustificada afectaci�n de los derechos constitucionales de los jubilados alcanzados por tal normativa. Cita doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la N.�n en cuanto a que la reducci�n en forma generalizada de remuneraciones no resulta un ejercicio irrazonable de las facultades del Estado frente a la grave crisis econ�mica. Que est� justificado cierto grado de restricci�n o limitaci�n, pero no la denegaci�n, aniquilamiento o mutaci�n en la sustancia o esencia del derecho adquirido. Concluyendo que la validez constitucional de las medidas restrictivas de los derechos en el marco de la emergencia estar� dada por la razonabilidad, la limitaci�n en el tiempo, la declaraci�n por parte del Congreso, con un fin p�blico y sin afectaci�n esencial del derecho adquirido.

    Entiende que la reducci�n hasta el importe de pesos cuatro mil quinientos ($ 4500) y la supresi�n del sueldo anual complementario afectan s�lo a quienes perciben remuneraciones que pueden calificarse de altas. Estima que, a�n cuando la reducci�n de la prestaci�n previsional pueda ser nominalmente significativa, ello se justifica en raz�n de que la emergencia impone excluir de la disminuci�n a los salarios bajos y medianos. De all� que interpreta que la limitaci�n a la remuneraci�n no puede dar lugar a un agravio constitucional en tanto se trata de una distribuci�n progresiva de las cargas resultantes de la emergencia, acorde con el criterio de justicia y solidaridad social receptadas por el plexo constitucional.

    Afirma que no existe un derecho adquirido a mantener el nivel de la remuneraci�n futura sin variantes y en toda circunstancia.

    Puntualiza que no se afectan los preceptos constitucionales invocados en la demanda si, por razones de inter�s p�blico, el monto del haber previsional es disminuido para el futuro, sin ocasionar una alteraci�n sustancial del beneficio jubilatorio oportunamente reconocido.

    Justifica la constitucionalidad de la norma en que esta soluci�n es preferible a otras posibles, tales como cesant�as de agentes del Estado.

    Expone que la reducci�n de los haberes jubilatorios de los ex funcionarios judiciales efectuada en forma generalizada, temporaria, transitoria con car�cter excepcional no vulnera la garant�a de los arts. 17 y 110 de la C.ituci�n nacional pues, si bien los porcentajes de reducci�n se traducen en una sensible disminuci�n de tales haberes, tales restricciones fueron previstas para el futuro y por ende no resultan un ejercicio irrazonable de las facultades del Estado.

    Por otra parte sostiene que la garant�a de intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados extendida en favor del sector pasivo por la doctrina que emana de precedentes de la Corte nacional- no resulta aplicable en este �mbito en tanto en el derecho p�blico provincial no existe norma que consagre tal garant�a.

    Agrega que el art. 5� de la C.ituci�n nacional no obliga a las provincias a consagrar el principio de intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados y que el art. 110 del mismo cuerpo constitucional debe ser considerado como una norma de car�cter estructural del Poder Judicial federal que, discrecionalmente...

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