Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Septiembre de 2007, expediente I 1912

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de setiembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., de L., N., K., P., R., D., N., Celesia, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 1912, "Barsottelli, Domingo Francisco y otro contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad ley 11.761".

A N T E C E D E N T E S

I.D.F.B. y A.C., ambos por su propio derecho, promueven la acción prevista en los arts. 161 inc. 1º de la Constitución provincial y 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1, 22, 23, 25, 54, 55, 56, 57, 62, 63, 71, 74 y 76 de la ley 11.761 por considerarlos violatorios de los arts. 10, 31, 39 inc. 3º, 40, 45, 67 incs. 2º, 3º, 4º y 5º de la Constitución provincial; como así también de los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 29, 108 y 109 de la Constitución de la Nación y 3 del Código Civil. También consideran vulnerados los siguientes tratados: Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos y Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

  1. Corrido el traslado de ley , se presenta en autos el señor Asesor General de Gobierno.

    Plantea la defensa de falta de legitimación con fundamento en la inexistencia de un perjuicio concreto o de algún tipo de afectación individual de los intereses o derechos de los actores dado que la ley 11.761, al fijar la intangibilidad del haber actual, no afecta de modo alguno la situación y los derechos adquiridos de los actores.

    En cuanto al fondo del asunto, solicita el rechazo de las pretensiones de los accionantes argumentando acerca del apego de las normas cuestionadas a los preceptos constitucionales, así como de la razonabilidad de la ley .

    Sostiene que el sistema previsional se financia en parte con recursos que provienen de rentas generales, por lo que, en su entender, cuando la ley regula o limita prestaciones jubilatorias lo que está haciendo es regular o limitar la contribución colectiva con que se las sostiene.

    Entiende que el enunciado precedente es el marco jurídico justificante de la ley cuya constitucionalidad se cuestiona, mientras que es el desequilibrio financiero del sistema previsional lo que motivó la necesidad y urgencia de proceder a su reestructuración.

    Afirma que resultó imperativo imponer a través de la ley 11.761 algunas restricciones, con miras a una mayor racionalidad, sin que se hubieren lesionado las garantías cuya protección se pretende.

    Aduce que el antecedente de hecho y, en rigor, la causa decisiva que llevó a sancionar la ley 11.761, residió en la apremiante situación deficitaria de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia y el creciente déficit del sistema.

    Apoya su argumentación en el informe efectuado por la consultora A.A. & Co., cuya copia certificada adjunta, y del cual se desprenden los siguientes datos:

    1. imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones asumidas bajo el esquema actual;

    2. déficit previsional al 31XII1993 de cuarenta millones, trescientos nueve mil pesos;

    3. insostenible relación activos/pasivos: 1,23 activos por cada pasivo, factor sin duda principal en la crisis, generada principalmente por la "permisividad de la edad jubilatoria". Hasta 1992 la misma fue de 50 años de edad y 30 de aportes, así como la incidencia del régimen de jubilaciones voluntarias;

    4. relación regresiva entre la mayoría de los aportes que provienen de las categorías más bajas y la existencia de mayor cantidad de pasivos en las categorías medias y altas. Es decir, inversión de la pirámide jerárquica en la pasividad;

    5. incompatibilidad entre el sistema de reparto y el 82% móvil, por no existir una correlación directa entre los fondos acumulados en la etapa activa de los individuos vs. los beneficios a percibir por éstos en su etapa pasiva.

    Asimismo, en otro informe de consultoría se agrega como causa del déficit el cobro de la asignación especial semestral (incentivado) sin haber aportado en el caso de todos los jubilados antes de 1986; una limitada política de inversiones de los fondos, en parte debido a un menú de inversiones restringido por la legislación y por la rentabilidad real negativa de las mismas; los riesgos potenciales derivados de fallos judiciales adversos y la estabilidad económica, que tiene como efecto no querido reducir sensiblemente los aportes provenientes de los aumentos de sueldo del personal que, en períodos inflacionarios, resultan fundamentalmente nominales e incrementaban notablemente los aportes de la Caja.

    Sostiene que la emergencia exigía sacrificar elementos accidentales del sistema en beneficio de la sustancia y que, atendiendo a la situación de emergencia, la ley 11.761 cumple los parámetros de razonabilidad requeridos para su constitucionalidad. En ese sentido agrega que las circunstancias justificantes, ya reseñadas, constituyen el antecedente de hecho de ineludible consideración al momento de evaluarse la constitucionalidad de las soluciones adoptadas.

    Entiende que también se encuentra presente otro elemento constitutivo de la razonabilidad de la disposición legal, tal la proporcionalidad fin perseguidomedios. En el caso, el fin público procurado por la normativa bajo examen era solucionar el profundo desequilibrio económicofinanciero de la Caja, salvaguardando el sistema de reparto, mortalmente comprometido por tal desequilibrio.

    Se apoya en la doctrina de la Corte Suprema de la Nación que reconoce que en caso de mediar razones de orden público o de beneficio general, las prestaciones son pasibles de reducción sin que ello implique violar la garantía constitucional del derecho de propiedad, recordando que según el más alto Tribunal nacional, la Constitución nacional no preconiza un único sistema de movilidad, confiando su elección a la prudencia legislativa.

    Reconoce que el afiliado tiene derecho a que el reconocimiento y determinación del beneficio previsional se rija por la ley vigente al tiempo de ocurrir el hecho que lo genera pero afirma que ello no obsta a que se apliquen inmediatamente las leyes nuevas a las consecuencias posteriores de la concesión del beneficio, en tanto las mismas no desconozcan su subsistencia, ni lo alteren en su esencia. En tal sentido pregona que la ley 11.761 no ha privado a los accionantes de su jubilación, limitándose eventualmente a reducir el monto neto a percibir.

  2. La Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires contestó la citación que en los términos de los arts. 90 inc. 1º, 92 y 94 del Código Procesal Civil y Comercial se practicara. Solicita el rechazo de la demanda con costas.

  3. A fs. 263/265 se acreditó el fallecimiento del coactor C., presentándose sus herederos a fs. 268, a tomar la intervención en autos.

  4. Producida la prueba ofrecida por las partes, glosados los alegatos y oído el señor Procurador General, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    I.1. Corresponde en primer término abordar el planteo efectuado por el señor Asesor General de Gobierno tendiente a que se declare la improcedencia formal de la demanda en tratamiento. Argumenta acerca de la inexistencia de un perjuicio concreto o de algún tipo de afectación individual de los intereses o legítimos derechos de los actores, por lo que plantea la defensa de falta de legitimación activa para accionar por esta vía.

    Aduce que la ley cuya inconstitucionalidad se peticiona, al fijar la intangibilidad del haber actual, no afecta de modo alguno la situación y los derechos adquiridos de los actores, limitándose a regir ex nunc sobre las relaciones jurídicas que se produzcan en el futuro por lo que, según entiende, no hay agravio actual y concreto a sus derechos. Agrega que las alegaciones de los demandantes se reducen a simples discrepancias con los criterios legislativos empleados o la invocación de eventuales perjuicios que podría ocasionarle sobre prestaciones futuras la aplicación de la ley cuestionada.

    1. Comparto el criterio expuesto por el entonces señor P. General en el sentido que la defensa opuesta por la accionada resulta infundada.

    El art. 161 inc. 1º de la Constitución provincial exige que la norma objeto de la demanda originaria de inconstitucionalidad sea "controvertida por parte interesada". Conforme reiterada jurisprudencia sobre el punto, el interés que califica a la "parte" en la expresión del precepto constitucional citado debe, en principio, revestir la cualidad de ser "particular" y "directo" (doctr. causas I. 1241, "B.", 31V1988; I. 1427, "A.", res. de 30V1989; I. 1553, "Procuración General de la Suprema Corte", res. de 11II1992; I. 1594, "Procuración General de la Suprema Corte", res. de 9III1993; en sent. conc. causas: I. 1457, "G.B.", res. de 13III1990; I. 1462, "G.C.", res. de 17IV1990; I. 1467, "A.L.", res. de 5VI1990; I. 1492, "Partido Movimiento Al Socialismo", res. de 31VII1990; I. 1488, "B.", res. de 31VII1990; I. 2115, "Z.", res. de 16XII1997; I. 2153, "M.", res. 14IX1998), situación que se configura cuando el ejercicio del derecho constitucional de quien deduce la acción se halla afectado o ha de ser ineludiblemente lesionado, de intentarse la acción con carácter preventivo por la sanción o la aplicación de la norma jurídica cuya constitucionalidad controvierte (conf. doctr. causas B. 43.740, "Goodwyn", sent. de 30V1961; I. 1292, "Colegio de Abogados de La Plata", res. de 31III1987 y sus citas; I. 1315, "Donnarumma", sent. de 3XII1991; I. 1465, "Las Totoras S.R.L.", sent. de 1VI1993, entre otras).

    Es preciso,...

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