Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Septiembre de 2007, expediente C 96883

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes confirmó -por los fundamentos expuestos- el pronunciamiento apelado que, a su turno (fs. 385/386 vta.), resolvió hacer saber al Banco de la Provincia de Buenos Aires que deberá abstenerse de modificar o alterar la moneda en que se depositaron las sumas de dinero provenientes de la venta de un inmueble perteneciente a MONI Sociedad en Comandita por Acciones integrada por R.E.W. -causante de autos- en dicha entidad por orden y a cuenta del juzgado interviniente, debiendo mantenerlo depositado como fue recibido por el ente crediticio -v. fs. 413/417 vta.-.

Se alza el Banco -por apoderado- mediante los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad -fs. 423/432-.

Por el de nulidad -único que motiva mi intervención en estos actuados- se denuncia la violación del art. 159 (n.a.) de la Constitución provincial por cuanto el dispositivo sentencial -según aduce- se encuentra ayuno de fundamentación e incurre en infracción a la ley , pues no aplica al caso la norma legal que corresponde.

En mi opinión, el recurso no es de recibo.

En efecto, es doctrina de ese Alto Tribunal que estimo de estricta aplicación al caso- que lo que el art. 171 de la Carta local sanciona con la nulidad del fallo es la ausencia absoluta de base legal (conf. Ac. 88.419, sent. del 8-III-2007; e.o.), causal que no se ve configurada en la especie en la que la simple lectura del fallo objetado da cuenta de la abundante cita legal y jurisprudencial en la que cimentó su decisión el tribunal de Alzada.

Por su parte, el restante agravio traído por la institución en recurso, y vinculado a la omisa aplicación al caso depósito judicial perteneciente a estos autos- de la normativa de emergencia cuya actuación requiere, por conformar la imputación de un error de juzgamiento resulta ajeno al sendero impetrado y propio -en la hipótesis de existir- del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley también deducido (conf. S.C.B.A., causas Ac. 94.622, sent. del 11-IV-2007 y Ac. 94.629, sent. del 27-XII-2006; e.o.), y en el que -no está de más decir- dicho cuestionamiento constituye el eje de su impugnación extraordinaria; sellándose de este modo y definitivamente la suerte adversa de la queja impetrada.

Es por ello, y como ya lo anticipara, que habré de aconsejar a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad que recibo en vista.

Tal es mi dictamen.

La Plata, 29...

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