Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Julio de 2007, expediente C 96879

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de julio de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, P., de L., N., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 96.879, "M., V. contra L., A.O.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes confirmó el fallo de primera instancia salvo en lo que hace a las sumas fijadas en concepto de "gastos terapéuticos y medicamentos" y "daño moral" las que redujo.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. En lo que interesa para el recurso traído la cámara: a) confirmó la suma que el juez de primera instancia había otorgado en concepto de "incapacidad sobreviniente" así como el rechazo del "lucro cesante"; y b) redujo la que se había fijado por "gastos terapéuticos y medicamentos" y "daño moral".

  2. Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció absurdo en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 474, 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial.

  3. El recurso no puede prosperar.

Sabido es que determinar el monto indemnizatorio constituye una cuestión circunstancial propia de los jueces de las instancias ordinarias y detraída por ende del ámbito de la extraordinaria en tanto y en cuanto tal ejercicio no resulte irrazonable (conf. causas Ac. 61.429, sent. del 8VII1997; Ac. 54.246, sent. del 12VIII1997; entre otras).

Lo mismo acontece con la valoración de la prueba dado que constituye el ejercicio de una facultad privativa del juzgador y por tanto ajena a esta instancia extraordinaria en tanto no se demuestre el absurdo (conf. causas Ac. 65.492, sent. del 24VIII1999; Ac. 61.070, sent. del 20V1997; entre otras).

En esta línea de pensamiento cabe destacar que se entiende por tal sólo el error palmario, grave y ostensible que se comete en la conceptuación, juicio o...

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