Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 31 de Agosto de 2007, expediente C 94649

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

Llega a conocimiento de esa Corte, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley impetrado por el Banco de la Provincia de Buenos Aires -v. fs. 568/575- en virtud de la desestimación que la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Azul -v. fs. 557/563- acordó a su pretensión de convertir en pesos las sumas de dinero depositadas en su institución a favor del Banco Mayo (en liquidación), como consecuencia de haberse admitido, en la instancia de origen, la acción ejecutiva por éste promovida contra N. A.C. , J.C.C. , M.S. d.C. y N.N. d.C. .

Pues bien, de la precedente reseña surge sin hesitación que el objeto principal de la causa no está alcanzado por la quiebra de la entidad fallida, en tanto no se corresponde con una pretensión de contenido patrimonial dirigida contra el Banco Mayo en liquidación sino de un cobro ejecutivo iniciado por éste último (art. 132 LCQ), siendo la denunciada situación suficiente para concluir que en el sub lite no corresponde -no obstante la ordenada notificación de fs. 554 vta.- la intervención de la jefatura del Ministerio Público (art. 283 del Código Procesal Civil y Comercial local).

Por lo demás, y aún sin desconocer el estado liquidatorio en el que se encuentra el Banco Mayo Coop. Ltdo., no advierto que se configure en este caso alguno de los supuestos que encuadren en la previsión del artículo 276 de la ley 24.522.

En efecto. A tenor de la allí dispuesto, entiendo que el ministerio fiscal posee una intervención limitada sólo a los siguientes supuestos: En los concursos, debe ser considerado parte ante la Cámara en el recurso interpuesto contra la resolución de primera instancia que resuelve la impugnación del acuerdo preventivo y en los trámites de quiebras (que no es lo que aquí se tiene a la vista), el Tribunal de Alzada debe correrle vista en forma previa a resolver cualquier recurso en que haya sido parte la sindicatura.

Consecuentemente y en función de lo brevemente expresado, estimo que en autos no procede la intervención de este Ministerio Público, por lo que devuelvo los presentes sin emitir dictamen.

La Plata, 29 de mayo de 2007 - J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de agosto de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., de L., N., Hitters, K., se reúnen los señores jueces de la Suprema...

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