Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Febrero de 2007, expediente C 91967

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de febrero de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, R., P., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 91.967, "Arla, G.A. contra S.G., L. y otros. Escrituración".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul revocó el fallo de primera instancia y en consecuencia hizo lugar a la demanda entablada.

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. La Cámara fundó su decisión en que:

    1. A estarse a los términos de la cláusula primera del contrato que nos ocupa, no cabe duda que se está frente a un contrato de "cesión de derechos y acciones hereditarios" donde lo que se transmite no son los bienes mismos sino el derecho hereditario, que puede tener una extensión patrimonial variable.

    2. La cesión de derechos hereditarios requiere la forma de escritura pública, pero es susceptible de conversión (arts. 1184, 1185, C.C.).

    3. Al haber fallecido el cedente, los efectos de los contratos se extienden a sus herederos quienes deberán otorgar a favor de la actora la escritura pública de la cesión de derechos hereditarios según fotocopia obrante a fs. 69 de la sucesión acollarada.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte demandada por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció violación de los arts. 1434 a 1484, 1184 inc. 6, 1195, y 1810 del Código Civil.

    Adujo en suma que la cesión de derechos hereditarios encubrió una donación de bienes inmuebles sujeta a las previsiones del art. 1810 del Código Civil y ajena en consecuencia a la prescripción de los arts. 1184 inc. 6º y 1185 del mismo ordenamiento.

  3. El recurso no puede prosperar.

  4. Se demandó en autos a los sucesores del señor J.H.S.G. por el otorgamiento de la escritura pública de la cesión de las acciones y derechos hereditarios que le correspondían al causante en las sucesiones de sus padres y hermana, y que éste instrumentara en documento privado a favor de la accionante.

  5. El quid de la cuestión reitero se centra en determinar si el contrato privado de fs. 69 de las sucesiones acollaradas constituye una cesión de derechos hereditarios a título gratuito en cuyo caso le rigen los arts. 1184 inc. 6 y 1185 del Código Civil; o si por el contrario, el mismo encubre una donación regida por el art. 1810 del mismo, como aducen los demandados.

    La distinción cobra importancia pues en el primer supuesto los demandados debieron instrumentar el contrato de cesión extendiendo la pertinente escritura pública, mientras que en el segundo caso el mencionado convenio sería nulo y carecería de los efectos previstos en el art. 1185 del citado Código de fondo (arts. 1184 inc. 6, 1185 y 1810 inc. 1 del C.C..).

  6. Sin perjuicio de ello, debe destacarse que en autos no se ha traído a consideración de este Tribunal la aludida distinción de efectos entre ambas categorías contractuales, sino la interpretación del sentido del instrumento de fs. 69.

    A juicio del recurrente el acuerdo de marras no es una cesión de derechos...

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