Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Septiembre de 2007, expediente C 91876

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de septiembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., S., R., P., K., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 91.876, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Delerco S.A. Apremio".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia de primera instancia, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción de la acción y rechazó la demanda ejecutiva (ver a fs. 431 vta.).

Se interpuso, por el actor, recurso extraordinario de inaplicabilidad

de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. La Cámara de Apelación interviniente confirmó el pronunciamiento de primera instancia que hizo lugar a la excepción de prescripción de la acción y rechazó la demanda ejecutiva (ver fs. 431 vta.), al entender que las obligaciones reclamadas corresponden al período 1986, cuya acción para su cobro prescribió el 1º de enero de 1997 (art. 119 del Cód. fiscal), en tanto que la demanda fue iniciada con posterioridad a esa fecha: el 29 de diciembre de 1997 (conforme constancia de recepción de fs. 8; ver a fs. 431).

    Contra esa resolución deduce el apoderado del Fisco el presente recurso en el que denuncia la violación del art. 120 del Código fiscal, referido al comienzo del período de prescripción (ver fs. 435 y 436 vta.).

    Dos cuestiones trae fundamentalmente como sustento de su queja:

    1. La inaplicación del art. 120 del Código Fiscal, referido al inicio del período de prescripción, el que dice se aplica a todas las obligaciones fiscales, incluso a las referidas en el 119 del citado cuerpo legal; y b) la aplicación del art. 128 del mismo Código, vinculado con el tema de las costas, citando a dicho respecto doctrina de esta Corte sobre el "pago no comunicado", situación a su entender acontecida en la especie (ver fs. 437/438).

  2. El recurso no puede prosperar.

    La discusión radica en la interpretación de las normas del Código fiscal, vinculadas con el comienzo del cómputo del plazo prescriptivo.

    Mientras que para la alzada, en virtud de lo edictado por el art. 119, la acción para el cobro de las obligaciones reclamadas que corresponden al período 1986 prescribió el 1 de enero de 1997, no siendo idóneas las constancias administrativas obrantes en autos para interrumpir el plazo, en atención a que datan del año 1998 (ver a fs. 430 vta.); para la recurrente, por imperio del art. 120, dicho plazo debe computarse a partir del primero de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales.

    Opino que el recurrente no logra demostrar el error interpretativo endilgado.

    Veamos.

    Las obligaciones que se ejecutan en el presente caso, responden a deudas por impuesto inmobiliario del año 1986 (períodos 01/86 al 06/86; ver constancia de fs. 1.

    El art. 119 del Código Fiscal, en lo que interesa destacar, dice: "... Las acciones nacidas durante el ejercicio fiscal 1986, prescribirán el 1º de enero de 1997..." y el art. 120 del mismo cuerpo legal, agrega que: "Los términos de prescripción de las acciones ... para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por este Código, comenzarán a correr desde el 1º de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales...".

    A mi entender, el primero de los citados determina hasta cuándo pueden ser ejercitadas las acciones y el segundo el momento desde el cual corre el término de prescripción.

    En uno u otro caso, el cómputo del plazo se iniciará el 1 de enero del año siguiente al período adeudado, o sea que las obligaciones, como en el caso, generadas en el año 1986, tuvieron como punto de partida el 1 de enero de 1987 y prescriben el 1 de enero de 1997.

    En consecuencia, habiéndose iniciado este reclamo el 29 de diciembre de 1997 (ver cargo de fs. 8 vta.), ninguna duda me asiste en afirmar que el plazo de la acción se encontraba agotado, debiendo, por dicho motivo, rechazarse el recurso intentado (conf. art. 279, C.P.C.C.).

    Corresponde analizar, por otra parte, si las actuaciones administrativas han interrumpido el plazo de prescripción.

    Advierto que el análisis de las constancias mencionadas a fs. 437 vta. no ha sido puesto a consideración del tribunal (ver a fs. 360 vta.). En consecuencia, no puede abordarse en la instancia extraordinaria una cuestión que no fue sometida al a quo en la expresión de agravios (conf. Ac. 77.976, sent. del 19II2002) y por cuyo motivo, dicha alegación, debe ser desatendida (conf. art. 279 citado).

    Finalmente, por las circunstancias dadas, el modo en que queda resuelta la cuestión me exime de ingresar al análisis de la validez constitucional de las normas que en el Código fiscal (arts. 119 y 120) se dirigen a disponer plazos de prescripción distintos a los determinados por el de fondo (art. 4027, C.C.).

    Por lo expuesto doy mi voto por la negativa.

    El señor Juez doctor S., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor G., votó también por la negativa.

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

  3. A tenor del título en virtud del cual se ha procedido ejecutivamente (fs. 1), el crédito fiscal pretendido corresponde al impuesto inmobiliario del ejercicio 1986 (1ª a 6ª cuotas).

    Ni la norma aplicada por la Cámara (art. 119 del Código fiscal) ni la que la recurrente denuncia como violada por omisión de aplicación (art. 120, Código citado), son las que corresponde seleccionar para decidir la cuestión. Ambas deben ser descalificadas por inconstitucionales, declaración que, según se verá, no modifica el resultado de este pleito, en el cual ha prosperado la defensa de prescripción articulada por el demandado.

  4. Dos son las cuestiones que deben ser analizadas. Por un lado, el momento a partir del cual comienza a correr el plazo de prescripción y, por otro, el plazo mismo de prescripción de la acción. Ambas cuestiones se encuentran reguladas por el Código Civil, cuyas disposiciones deben prevalecer sobre las normas locales (arts. 31 y 75 inc. 12, de la Constitución nacional; conf. mi voto en Ac. 81.520, sentencia del 5XI2003). Es que si bien es cierto que las provincias se han reservado la facultad de determinar hechos imponibles y establecer sobre esa base los tributos, también lo es que en tal reserva no ha quedado implicada la regulación de otros aspectos relacionados con la obligación fiscal y que se insertan en el ámbito general del derecho de las obligaciones, materia exclusiva del Congreso nacional. Tal la regulación del instituto de la prescripción liberatoria, sus presupuestos, efectos, plazos, la interrupción o suspensión del curso de la prescripción, etc. (arts. 3947 y sigtes., Código Civil).

    Corresponde insistir aquí en que el argumento principal que siempre se ha formulado para apoyar la validez de las normas provinciales sobre prescripción no es en modo alguno evidente. Se lo ha expuesto en reiteradas ocasiones con la convicción de que es una deducción lógica, y no lo es. Podemos resumir la deducción mencionada diciendo que de una premisa mayor (las provincias se han reservado la facultad de fijar impuestos) se pasa directamente a una conclusión: que las provincias se han reservado también la facultad de establecer la prescripción de la acción del cobro de los impuestos. Se hace evidente que en esta cadena deductiva falta algo: la premisa menor que diga que las reglas sobre prescripción son parte de la facultad de fijar impuestos. Esta premisa menor que se da por sobreentendida sin mencionarla, está lejos de ser evidente, y en realidad es lo que había que probar. De modo que el argumento es una petición de principio: se llega a la conclusión de que las provincias se reservaron la facultad de fijar la prescripción de los impuestos, dando por cierto que hacerlo es parte de la facultad de fijar impuestos. Pero ¿lo es? En principio, nada impide que las provincias establezcan impuestos y los cobren en el plazo de cinco años del art. 4027 del Código Civil. Nada indica que de este modo se cercene la facultad de fijar impuestos.

  5. Hasta aquí, he intentado demostrar que lo que se presenta como autoevidente no lo es, y necesita algún otro sustento. Pero examinemos la cuestión en concreto, y veremos que no hay razones para creer en la validez de la deducción que he comentado. Consideremos otras cuestiones que indudablemente se relacionan o tienen influencia en la función fiscal, y veremos que esa relación no permite deducir que...

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