Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Julio de 2007, expediente C 90727

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de julio de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., S., P., de L., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 90.727, "C. , M.C. contraC. , F. . Divorcio contradictorio".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Familia Nº 3 del Departamento Judicial de M. rechazó la demanda de divorcio incoada por la actora e hizo lugar a la reconvención deducida, declarando el divorcio de los cónyuges por la causal de injurias graves.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El Tribunal Colegiado de Instancia Unica del Fuero de Familia Nº 3 del Departamento Judicial de M. dictó sentencia rechazando la demanda de divorcio articulada por la actora, y haciendo lugar a la reconvención deducida, decretando en consecuencia el divorcio de los cónyuges M.C.C. y F.C. por la causal de injurias graves en los términos del art. 202 inc. 4 del Código Civil.

  2. Contra esa decisión dedujo la actora por derecho propio el presente recurso en el que denuncia la violación y/o errónea aplicación de los arts. 202 inc. 4 del Código Civil; 163 inc. 6, 382, 432, 842, 844, 847 y 849 inc. 3 del Código Procesal Civil y Comercial; y absurdo en la apreciación de la prueba, con infracción del principio constitucional de igualdad y defensa en juicio.

    Diversos agravios trae como sustento de su queja, a saber:

    1) Violación de los arts. 18 de la Constitución nacional; 432, 842, 844, 845, 847 inc. 3 y 850 del Código Procesal Civil y Comercial. Aduce que en la audiencia de vista de causa solicitó la suspensión de la misma en virtud de no hallarse producida toda la prueba de esa parte, en el caso la informativa, pericial y testimonial. Esta última por no haber comparecido los testigos ofrecidos por esa parte, sin perjuicio de haber sido citados a través de las respectivas cédulas. Agrega que el Tribunal rechazó el pedido de suspensión de la vista de causa violando con ello el principio constitucional del derecho de igualdad y de la debida defensa en juicio.

    Respecto a la informativa destaca que ese órgano colegiado desestimó la producción de esa prueba por razones formales.

    Con relación a la prueba pericial señala que es una de las que deben practicarse con anterioridad a la vista de causa, debiendo presentarse el informe con diez días de antelación a la misma. Acota que la notificación por cédula de este traslado debe efectuarse por el Tribunal para asegurar el contradictorio y la fructífera realización de la vista de causa, y sin perjuicio de que no dio cumplimiento a la notificación pertinente y pese a su solicitud de suspensión de la vista de causa dispuso la celebración a ultranza de la misma.

    En cuanto a la prueba testimonial refiere que es el Tribunal quien dirige esta etapa del proceso y que no es carga de la parte hacer comparecer a los testigos en concordancia con lo preceptuado por el art. 845 del Código Procesal Civil y Comercial.

    2) Violación del art. 443 del Código Procesal Civil y Comercial: destaca que el Tribunal ha incurrido en absurdo interpretativo del referido precepto, ya que para que sean tomados como válidos los testimonios vertidos por el sobrino, cuñada y socio del esposo, los mismos debieron contener la razón de los dichos y no circunscribir sus declaraciones a una apreciación subjetiva de las supuestas inconductas de la actora.

    3) Violación del principio de congruencia (art. 163 inc. 6 del C.P.C.C.): señala que al receptar la causal de injurias graves el Tribunal incurre en manifiesta violación del art. 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial, ya que no fueron probados los hechos denunciados.

    4) Errónea aplicación del art. 202 inc. 4 del Código Civil: refiere que al hacerse lugar a la reconvención por la causal prevista en el art. 202 inc. 4 del Código Civil se ha incurrido en un error in iudicando.

    5) Absurda apreciación de la prueba producida: critica la apreciación de los testimonios vertidos por J.C.D. y G.L.D.V. a través de un razonamiento absurdo, violando lo dispuesto por el art. 850 inc. 4 del Código Procesal Civil y Comercial. También expresa que las graves injurias vertidas en juicio sobre su persona y que no fueron probadas por ningún medio por parte del reconviniente debieron necesariamente llevar a la convicción al juzgador acerca de las agresiones, malos tratos y humillaciones innecesarias de la que ha sido objeto, lo cual también pudo ser corroborado si se hubiera analizado exhaustivamente el informe psicológico.

    6) Violación de las normas que ordenan el proceso de familia: ello en virtud de que se ha quebrantado el derecho de esa parte al debido proceso con relación a la prueba pericial y la prueba informativa.

  3. Como lo dictamina el señor S. General, el recurso no puede prosperar.

    Todas las imputaciones en torno a las irregularidades que rodearon a la vista de causa, la citación de los testigos, la pericia psicológica, etc. carecen de asidero a poco que se lean las consideraciones del tribunal para rechazar la suspensión de la misma.

    Así, respecto a la prueba informativa sostuvo que además de ser una prueba superflua por versar sobre una acción de amparo podía ser agregada con posterioridad. Con referencia a la pericia psicológica, y atento que la perito iba a estar presente en la vista de causa entendió que se podían pedir las explicaciones pertinentes en esa oportunidad.

    Finalmente y dado que la prueba...

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