Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Abril de 2006, expediente C 89345

Fecha de Resolución12 de Abril de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de abril de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R., N., P., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 89.345, "M. , M.A. y otro contra A. , C. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

  1. La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la acción por daños y perjuicios e impuso las costas a la actora vencida.

  2. Contra esa decisión dedujeron los apoderados de la actora el presente recurso, en el que denuncian la errónea aplicación de los arts. 512, 1109, 1113, 1137 y concs. del Código Civil; 375, 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; de doctrina de esta Corte que cita y absurdo en la apreciación de la prueba.

    Alegan los mandatarios que arbitrariamente los sentenciantes prescindieron de pruebas esenciales, alterando con invocación de las reglas de la sana crítica las conclusiones de dictámenes e informes científicos, afirmando que a la actora correspondía satisfacer la carga de la prueba y que la producida es insuficiente.

    Destacan que, tal como se ha hecho notar en el informe médicolegal de fs. 646 y las pericias producidas en autos, la historia clínica que corre atada por cuerda resulta incompleta, carece de precisiones y no explica con claridad cuáles fueron los tratamientos suministrados y los controles efectuados a la paciente desde la internación y hasta el momento en que se produjo su descompensación (8 hs.). Agregan que si existieron insuficiencias en la historia clínica o faltó alguna información precisa sobre el caso, debieron los demandados aportar elementos que permitieran destruir la presunción de responsabilidad que emerge de la falta de cumplimiento de su obligación legal de atestar en la historia clínica paso a paso la evolución y antecedentes de la paciente. También relatan que existió una burda alteración de la misma, intentándose corregir la hora de ingreso de la paciente, sobreescribiendo 5.40, por encima de la hora real 3.40, hecho advertido por los sentenciantes a fs. 799 in fine.

    Entienden los apoderados de la actora que la médica A. tomó conciencia de que su desidia, obrar negligente y culpable, han sido la causa del fatal desenlace y que, por ello, su estrategia defensista ha sido intentar demostrar que tomó contacto con la paciente a última hora, lo que concuerda con la adulteración de la hora de ingreso y con la contestación de demanda en la que señala que examinó a la actora recién a las 8 horas; pero la misma historia clínica a fs. 1 contiene una atestación suscripta por la doctora A. a las 6 de la mañana.

    También expresan que la propia historia clínica revela como diagnóstico preoperatorio y descripción técnico quirúrgico, que existió tal desprendimiento de placenta. A fs. 632, afirman los apoderados, que obra la declaración de la médica B. , ratificada a fs. 345, quien manifestó que el feto había fallecido muy poco antes de haberse realizado la operación cesárea, al punto de habérsele practicado maniobras de reanimación. A fs. 87 vta., agregan, que la propia demandada reconoce que constató previo a la intervención quirúrgica, que se había producido un desprendimiento placentario.

    Sostienen que la sentencia recurrida contiene una violación de la doctrina jurisprudencial establecida por este Tribunal y de la normativa impuesta por el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial, al pretender la producción de prueba exageradamente minuciosa y sobreabundante a esa parte, y dejar de lado la prueba presuncional que emana de la insuficiente manera de llevar la historia clínica, la ocultación de los antecedentes previos a la emergencia y la reticencia con que actuaron los demandados en su defensa.

    Cuestionan la apreciación de las pericias médicas, destacando que un supuesto error en el informe ecográfico, de ninguna manera exoneraría de responsabilidad a la profesional, quien debió continuar con el control y seguimiento de la paciente, complementado aquel informe con nuevos y más amplios estudios, induciendo la maduración pulmonar del feto y, por último, realizando una cesárea programada. Opinan que mucho menos debió quedar indemne la Clínica Avenida (MOPAY S.A.), pues la ecografía se practicó con su aparatología e instalaciones y, tanto el doctor V. como la doctora A. , son dependientes de la misma.

    Además, critican los recurrentes el hecho de que la señora de M. haya sido llevada al quirófano para practicársele una cesárea con una demora de cinco horas e imputan absurdo al argumento de los sentenciantes que establece que los profesionales médicos debieron actuar quirúrgicamente a partir de que el desplazamiento placentario se hubiera constatado, lo que ocurrió recién a las 8 horas A. que no puede descartarse que el desplazamiento de la placenta haya sido antes, y es evidente que estando internada la paciente con hemorragias desde las 3.45 hs. debió mantenerse permanentemente controlada y prevenir que se desencadene un estado de shock e incluso, mantener listo un equipo quirúrgico para el caso en que la emergencia lo requiera y no esperar a constatar el desprendimiento placentario, en el control de las 8, para recién convocar al equipo médico y demorar una hora más para trasladar a la paciente al quirófano.

    Afirman los apoderados de la actora que la responsabilidad de la clínica encuentra sustento en los arts. 1113 y 1137 del Código Civil, resultando irremediablemente de la obligación contractual de prestar un adecuado servicio médico y por la responsabilidad que emerge del hecho del dependiente.

    Los sentenciantes, se afirma en la pieza recursiva, han interpretado que no ha existido prueba de la culpa del médico y que, por lo tanto, el establecimiento asistencial no debe responder, con lo cual se han apartado de las constancias de autos y aplicado incorrectamente el derecho. Ello por cuanto señalan, que no sólo se ha demostrado un obrar culposo de la doctora A. , sino que también el servicio de guardia de la Clínica, sea a través de esta última o del resto de los profesionales que debieron atender a la paciente, actuaron con desidia y demora en la emergencia suscitada, dejando que los hechos se desencadenaran irremediablemente.

    Por último, alegan que el a quo no ha valorado el incorrecto informe ecográfico realizado por el doctor V. , el cual fue utilizado, tanto por el juez de primera instancia como por la Cámara, para justificar a través del hecho de un tercero la inaceptable actitud de la doctora A. .

  3. Le asiste razón a la parte actora recurrente.

    Según el razonamiento de la Cámara, en este caso corresponde meritar si hubo omisión de la conducta debida, negligencia o imprudencia, durante esas cinco horas transcurridas entre la internación de la paciente y la operación cesárea. Juzgó la alzada que no había quedado demostrado en qué momento se evidenció el desprendimiento de la placenta, concluyendo que no había elementos "suficientes y eficientes" para establecer la relación de causalidad adecuada entre el daño y el accionar de los galenos (v. fs. 801).

    Bien denunciado por la actora se encuentra el absurdo, el que juzgo demostrado y suficiente para proponer la revisión del fallo (arts. 279 del C.P.C.C.; 161 inc. 3 "a", C.P.B.A.). En efecto, evidencia la sentencia en crisis el vicio lógico, grave y manifiesto, que condujo a conclusiones inconciliables con las constancias objetivas de la causa (conf. causa Ac. 47.380, sent. del 13IV1993; entre otras). Considero que incurre en absurdo el fallo de la Cámara que, para negar la responsabilidad generada por la demora en disponer la realización de la cesárea, se basa en una lectura fragmentada de las pericias médicas, de las que resulta, por el contrario, que la oportuna realización del acto quirúrgico hubiera podido salvar la vida del feto (art. 279, C.P.C.C.). Veamos.

    Comienzo analizando la pericia realizada por el perito L. (fs. 454/461, 478/480 y 486/488), médico obstetra y ginecólogo, extrayendo de la misma una plataforma fáctica que propongo dividir en dos segmentos para una mejor explicitación de mis razones:

    3.1. Desde la primera consulta hasta la internación:

    3.1.1. La señora M.M. era a la sazón una paciente de 27 años de edad que cursaba el tercer trimestre de su sexto embarazo. Se presentó a la consulta el 11 de octubre de 1992 con un cuadro de ginecorragia escasa de tres días de evolución (fs. 454). Ya había sido sometida a cinco cesáreas y tenía a esa fecha antecedentes de hipertensión arterial y obesidad (fs. 455). Fue atendida a partir de la fecha indicada por la médica A. en consultorio de la "Clínica Avenida", también demandada en autos, tuvo una primera internación de la que es dada de alta a las 48 horas (fs. 454/454 vta.).

    3.1.2. La médica A. indicó a la paciente reposo absoluto, le recetó medicación destinada a producir inhibición uterina y ordenó la realización de un estudio ecográfico. De este estudio, según informe del médico V. que lo llevó a cabo, resultó un embarazo de treinta y tres semanas y placenta de implantación baja como probable causa de la ginecorragia (fs. 454 vta.).

    3.1.3. El 19 de octubre de 1992 se repitió el cuadro de...

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