Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Mayo de 2007, expediente C 87124

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de mayo de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., de L., Hitters, R., G., S., K., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 87.124, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de Revisión en autos: 'Maggi Asociados S.R.L. Concurso preventivo'".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la pretensión del incidentista y dispuso la aplicación del plazo de prescripción civil.

Se interpuso, por el actor, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Cámara de Apelación interviniente confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había desestimado la revisión intentada y había decidido que operaba en la especie el plazo de prescripción que establece el art. 4027 del Código Civil.

    Contra esa resolución deduce el apoderado del Fisco el presente recurso en el que denuncia la violación de la ley vigente y de doctrina de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, así como aplicable al caso el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, ley 10.397 y sus modificatorias.

    Dos cuestiones trae fundamentalmente como sustento de su queja, a saber:

    1. la inclusión dentro de la pretensión de revisión de los rubros impuesto inmobiliario y automotor; y b) el tema de la prescripción de los tributos provinciales.

  2. El recurso no puede prosperar.

    1. Con relación al primer tópico soy de la opinión que no corresponde su tratamiento en esta instancia, dado que la Cámara de ninguna manera se expidió en forma negativa o en contra de los intereses del recurrente y por ende no existe agravio al respecto.

      Así lo entiendo toda vez que la alzada sostuvo que no habiendo el magistrado a quo ejercitado en su oportunidad la prerrogativa de mandar subsanar las deficiencias de forma, observables en el cuerpo de la presentación con que se promovió la revisión, no era posible en el estado de la causa el rechazo de la pretensión por insuficiencia formal del escrito que dio inicio a este incidente, en la medida que se contara en autos con los elementos indispensables como para individualizar el objeto de la pretensión (v. fs. 315 vta.) a lo que agregó que en el incidente de revisión sólo se cuestionó la decisión vinculada a los ingresos brutos, no así a los impuestos automotor e inmobiliario respecto de los que sólo se manifestó una reserva de ampliación del incidente (fs. 316).

    2. Con referencia al agravio vinculado al plazo de la prescripción de los impuestos provinciales, he de reiterar lo expresado en mi voto emitido en la causa Ac. 82.405 (sent. del 23XII2002).

      Dije en esa oportunidad que los jueces deben, aun de oficio, declarar la inconstitucionalidad de las normas que en su aplicación concreta padezcan dicho vicio ya que el tema de la congruencia constitucional se les plantea antes y más allá de cualquier propuesta de inconstitucionalidad formulada por las partes (cfr. causas L. 52.220, sent. del 10VIII1993 y L. 51.550, sent. del 22XI1994, entre muchas otras).

      También expresé en esa ocasión que un renovado análisis del art. 119 del Código Fiscal me conducía a una solución contraria a la que había sostenido esta Corte en casos similares.

      Así es que parte de la cuestión se centra en torno a la potestad de la autoridad provincial para legislar en materia de prescripción tributaria.

      Sobre ese aspecto en particular la Cámara, apartándose del criterio sustentado por el Tribunal que integro, consideró que no entendía que al reservarse las provincias la facultad de determinar hechos imponibles y establecer tributos sobre esa base, se haya reservado también la potestad de regular otros aspectos que hacen a la obligación fiscal y que pertenecen a la regulación general de las obligaciones (fs. 316 vta.)

      Considero que esa solución es la adecuada, no sólo en virtud de la prelación que el art. 31 de la Constitución nacional acuerda a las leyes nacionales en materia sustantiva (art. 75 inc. 12, C.. nac.) sino también porque entiendo que el art. 119 del Código Fiscal sienta las bases para una discriminación incompatible con el principio de igualdad.

      Con relación al primero de los aspectos señalados estimo de interés hacer referencia a la ubicación del instituto de la prescripción liberatoria en el Código Civil, puesto que al determinar la modificación sustancial de un derecho por el transcurso del tiempo y la inacción del titular, si bien predicable de toda clase de derechos privados de índole patrimonial, el instituto que nos ocupa, posee clara inserción en el marco jurídico obligacional.

      Por tratarse entonces la cuestión bajo análisis de un aspecto sustancial de la relación entre acreedores y deudores, compete al legislador nacional su regulación con exclusión de otra norma provincial que se oponga a su contenido (arts. 31 y 75 inc. 12, C.. nac.).

      Es pues en ese marco que juzgo correcta la aplicación del art. 4027 inc. 3 del Código Civil en tanto prevé una prescripción abreviada para todo lo que debe pagarse por años o por plazos periódicos más breves; tal el caso del impuesto a los ingresos brutos que el deudor debe afrontar con sus recursos ordinarios.

      Entiendo que la abreviación tiende a evitar que la inactividad del acreedor ocasione trastornos económicos al deudor como consecuencia de la acumulación de un número crecido de cuotas, fundamento perfectamente aplicable al caso de autos.

      Desde otra perspectiva, no es un dato menor que la legislación provincial haya variado en más de una oportunidad en lo que concierne al plazo de prescripción en materia tributaria. En la ley 9204 ese plazo era de cinco años luego con la ley 10.857 (publicada B.O., 22XII1989) fue duplicado. En la actualidad y desde el año 1996 mediante ley 11.808 (publicada B.O., 10VII1996) el plazo en cuestión es nuevamente el quinquenal.

      Sin embargo, el art. 119 del Código Fiscal a diferencia del 118 que prevé el transcurso de cinco años para considerar operada la prescripción establece plazos prescriptivos "escalonados" que van desde los 10 años hasta los cinco según sea el ejercicio fiscal durante el cual haya nacido la acción de la autoridad de aplicación para exigir el pago de las obligaciones fiscales.

      De ese modo, sin que se verifiquen circunstancias que así lo justifiquen, la ley coloca en situación considerablemente más ventajosa a algunos deudores del fisco que a otros. Adviértase que a más prolongada inactividad del estado recaudador al momento de sancionarse la ley que redujo el plazo en cuestión (1996) mayores perjuicios al deudor por la acumulación periódica de cuotas y por aplicación de plazos prescriptivos más extensos. Por el contrario, quienes incumplieron sus obligaciones fiscales en tiempos más próximos a la sanción de la ley que estableció el plazo quinquenal de prescripción se benefician con él o bien con plazos inferiores a los diez años (ver del 2do. al 6to. párrafo del art. 119 del Cód. Fiscal). Entiendo en definitiva que la situación descripta no sortea con éxito el análisis de razonabilidad que exige el control de la garantía de igualdad.

      Además, como ya fuera expresado en sentido similar por la Corte Suprema nacional (in re "Obras Sanitarias de la Nación c/Colombo, A.", sent. del 11XII1990), no se advierte la imposibilidad del ente recaudador de obrar con adecuada diligencia dentro de un plazo no breve de cinco años, en el marco del auxilio que proveen los sistemas informáticos a la hora de detectar la nómina de deudores a fin de promover las acciones legales correspondientes.

      Por las razones expuestas más arriba, entiendo que debe ser rechazado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , con costas en el orden causado por el cambio de doctrina ocurrido con posterioridad a la interposición del remedio intentado (fs. 325; arts. 68 segundo párrafo y 289, C.P.C.C.).

      Doy mi voto por la negativa.

      A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  3. Sobre la inclusión dentro de la pretensión de los rubros impuestos inmobiliario y automotor comparto la posición sustentada por el doctor N. en el sentido de que no corresponde su tratamiento en esta instancia dado que la Cámara de ninguna manera se expidió en forma negativa o en contra de los intereses del recurrente y por ende no existe agravio al respecto.

  4. Respecto del segundo agravio no comparto el voto emitido por el distinguido colega que me precedió en el acuerdo y estimo que el recurso es fundado, por las razones que paso a exponer.

    Considero que resulta de aplicación en la especie, por tratarse de igual materia, la doctrina de esta Corte emanada de la causa Ac. 76.242 (sent. del 7II2001), que se refiere a la aplicación del art. 119 del Código Fiscal.

  5. Se dijo allí que "...la Constitución provincial establece que la provincia de Buenos Aires tiene el libre ejercicio de todos los poderes y derechos que por la Constitución nacional no hayan sido delegados al Gobierno de la Nación (arts. 1 de la primera y 121 de la segunda)".

    "Es así que atribuye a su Poder Legislativo la facultad de establecer impuestos y contribuciones, necesarios para los gastos de servicio público (art. 103, inc. 1)".

    "Conteste con ello la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que las provincias tienen la facultad de darse las leyes y ordenanzas de impuestos locales y, en general, todas las que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad, sin más limitaciones que...

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