Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Mayo de 2007, expediente C 84976

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de mayo de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, de L., R., N., G., S., K., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 84.976, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de Revisión en autos: 'M., J.A.. Concurso preventivo'".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó el fallo que había rechazado parcialmente el incidente de revisión promovido.

Interpuso el incidentista, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. La Cámara de Apelación confirmó el fallo que había rechazado el incidente de revisión promovido.

    Sostuvo que el término para que opere la prescripción en los casos de obligaciones fiscales locales es el quinquenal establecido por el art. 4027 inc. 3 del Código Civil y no el irrazonable plazo decenal del art. 119 del Código fiscal, el que resulta inconstitucional por contrariar el referido dispositivo de fondo (fs. 290).

    Agregó sin desconocer la función de la Suprema Corte como Tribunal de Casación no participar del criterio sentado al respecto por dicho tribunal al considerar que tratándose de una materia que involucra a la Constitución nacional, ha de estarse a lo resuelto por la Corte federal a quien se debe acatamiento como intérprete final de nuestra Carta Magna (fs. 291).

    En ese orden de ideas y adhiriendo a lo resuelto por el Alto Tribunal nacional sostuvo que las normas de carácter local atinentes a los plazos de prescripción de tributos locales son los que establece el Código Civil, no pudiendo una norma local establecer plazos distintos sin avanzar sobre facultades exclusivas del Congreso (fs. 291 in fine/vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento dedujo la apoderada del fisco el presente recurso en el que denuncia que la alzada se aparta de las disposiciones contenidas en los arts. 118 y 119 del Código fiscal y de precedentes de esta Corte, que cita.

  3. Entiendo que el recurso no puede prosperar.

    1. Dejando a salvo mi postura antecedente vgr. causa Ac. 77.892, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de revisión en autos `G., C.V.. Concurso´" (sent. del 11VII2001), por razones de celeridad y economía procesal considero que debo plegarme a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de La Nación establecida en un caso que guarda evidente similitud con el presente (in re "Municipalidad de Avellaneda. Incidente de verificación en: Filcrosa S.A. Quiebra", sent. del 30IX2003).

      Ello así, porque la Corte es el último y más genuino intérprete de la Carta fundamental y, por ende, la exégesis que hace de ella, es como si fuera la Constitución misma, expandiéndose en forma vinculante para los demás judicantes, en los tópicos federales (Bidart Campos, G., "El control de constitucionalidad de oficio en sede provincial", revista "El Derecho", t. 100, pág. 633).

      Todo sin olvidarnos que como es sabido no existe en nuestro país a diferencia de lo que sucedía en la Constitución de 1949 (art. 95) norma vigente que obligue a los jueces a acatar la doctrina legal del Superior Tribunal, ni el art. 16 del Código Civil, incluyó a la jurisprudencia entre las fuentes formales del derecho.

      En los temas no federales, los órganos jurisdiccionales no deben perder de vista que una de las finalidades de la casación es la uniformación de la aplicación del derecho objetivo. Y en nuestro país, si bien es cierto que no hay un tribunal de casación stricto sensu (como en el caso de España y Francia), no lo es menos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerce esta tarea a través de la vía recursiva extraordinaria.

      Es obvio entonces que la suprema función revisora de la actividad jurisdiccional que ejercita la casación, busca tanto controlar la observancia del derecho objetivo, como prohibir que los desvaríos de una decisión que no se ajusta a derecho, se afecte la unidad interpretativa, que por razones de conveniencia social y política debe presidir a la tarea judicial (G., F., "Método de interpretación y fuentes del derecho privado positivo", R., Madrid, 1925, pág. 642).

      La seguridad jurídica y la igualdad se robustecen a través de este campo de impugnación. Decía Carnelutti que la "... uniformidad busca certeza, en torno a cada precepto de derecho se constituye un halo de normas jurisprudenciales (cuasinormas o subnormas)...".

      Si las mismas reglas jurídicas se aplican de distinto modo en un país, se produce una inseguridad que no es conveniente. Ello sin perjuicio de que en determinadas problemáticas cada juzgador decida libremente según su leal saber y entender.

      Por lo dicho, la exégesis que hace la Corte de la L.M., es como si fuera la Constitución misma, y en consecuencia, la compartamos o no, es atrapante en temas federales para los demás jueces.

    2. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al dictar sentencia en la causa "Municipalidad de Avellaneda s/ inc. de verif. en autos 'Filcrosa S.A. s/ Quiebra'" (sent. del 30IX2003), sostuvo que "... dentro del régimen de competencias asignado por la Constitución Nacional, es facultad no delegada por las provincias al Gobierno Nacional la de establecer los tributos cuya verificación fue reclamada en autos. La cuestión litigiosa, en cambio, consiste en dilucidar si esa facultad incluye la de fijar la prescripción de los aludidos tributos o, en cambio, esta última corresponde a la Nación en razón de lo dispuesto en el art. 75, inc. 12, de la misma Constitución" (consid. 4, fallo citado).

      Agregando que "... esa cuestión ya ha sido resuelta por esta Corte en varias oportunidades, en las que declaró que las legislaciones provinciales que reglamentaban la prescripción en forma contraria a lo dispuesto en el Código Civil eran inválidas, pues las provincias carecen de facultades para establecer normas que importen apartarse de la aludida legislación de fondo, incluso cuando se trata de regulaciones concernientes a materias de derecho público local" (consid. 5 y citas allí incorporadas).

      En definitiva, considera que debe ser ratificada la doctrina según la cual "las legislaciones provinciales que reglamentaban la prescripción en forma contraria a lo dispuesto en el Código Civil eran inválidas, pues las provincias carecen de facultades para establecer normas que importen apartarse de la aludida legislación de fondo, incluso cuando se trata de regulaciones concernientes a materias de derecho público local" (consid. 5 y sus citas y 6, de la sentencia de marras).

    3. Por lo expuesto, reitero que en razón de la posición adoptada por la Corte Suprema Nacional en cuanto a la inconstitucionalidad de la normativa local que regula la materia sub análisis, me pliego a dicho criterio, dejando a salvo mi opinión discrepante con la sustentada por nuestro Tribunal Superior, por los fundamentos que dejara expuestos al votar la causa Ac. 77.892 antes citada.

  4. Las razones antecedentes justifican propiciar el rechazo del intento revisor.

    En cuanto a la imposición de costas, considerando que al momento de la interposición del recurso (2V2002, v. fs. 299) la quejosa tenía razones jurídicas objetivas para recurrir (en el caso, la doctrina legal imperante de este Tribunal), si el criterio que sustento hace mayoría entre mis colegas, entiendo que las mismas deberían distribuirse en el orden causado (art. 68, segunda párrafo, C.P.C.C.).

    Voto por la negativa.

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. No comparto el voto emitido por el distinguido colega que me precedió en el acuerdo y estimo que el recurso es fundado.

    Ello así pues lo resuelto por la alzada, ha violentado la normativa fiscal citada, ya que corresponde la aplicación al caso del plazo de prescripción decenal (hoy escalonado) establecido por la legislación impositiva provincial.

    Considero que resulta de aplicación en la especie, por tratarse de igual materia, la doctrina de esta Corte emanada de la causa Ac. 76.242 (sent. del 7II2001), que se refiere a la aplicación del art. 119 del Código Fiscal.

    Se dijo allí que "... la Constitución provincial establece que la provincia de Buenos Aires tiene el libre ejercicio de todos los poderes y derechos que por la Constitución nacional no hayan sido delegados al Gobierno de la Nación (arts. 1 de la primera y 121 de la segunda)".

    "Es así que atribuye a su Poder Legislativo la facultad de establecer impuestos y contribuciones, necesarios para los gastos de servicio público (art. 103 inc. 1)".

    "Conteste con ello la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que las provincias tienen la facultad de darse las leyes y ordenanzas de impuestos locales y, en general, todas las que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad, sin más limitaciones que las enumeradas en el art. 126 de la Constitución nacional, toda vez que, entre los derechos que constituyen su autonomía, es primordial el de imponer contribuciones y percibirlas sin intervención alguna de autoridad extraña (`Telefónica c/ Municipalidad de L.´, fallo del 18IV1997, en Fernández, E.A., `El apremio. Su normativa procesal´, pág. 42)".

    "Argumentar sobre la base de la prescripción quinquenal del art. 4027 del Código Civil carece de sustento, ya que la norma aplicable al sub lite, ya citada, es específica del derecho administrativo local que no puede ser desplazada por otras de carácter general. Es que si el sistema fiscal establece específicamente el plazo de prescripción de la deuda proveniente de impuestos provinciales, las...

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