Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Marzo de 2007, expediente C 84606

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de marzo de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., R., N., S., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 84.606, "P., C.R. contra LU 91 TV Canal 12 Trenque Lauquen. Acción de amparo".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Trenque Lauquen confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había hecho lugar a la acción de amparo (fs. 87/91).

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 100/114).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. La Cámara confirmó el pronunciamiento que había hecho lugar al amparo iniciado por el señor C.R.P. contra su empleador LU 91 TV Canal 12 Trenque Lauquen que -en síntesis- tuvo por objeto la declaración de inconstitucionalidad del decreto 894/2001 del Poder Ejecutivo nacional por entender que el mismo lesiona en forma manifiesta sus derechos al consagrar una incompatibilidad entre la percepción de un beneficio jubilatorio y el cobro de un salario como empleado de la demandada (fs. 18/20).

    Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que:

    1) Se encuentran dadas las condiciones que tornan procedente la acción de amparo articulada como así también la declaración de inconstitucionalidad del decreto 894/2001 del Poder Ejecutivo nacional por ser violatorio de los arts. 1, 31 y 99 incs. 2 y 3 de la Carta Fundamental (v. fs. 89/89 vta.).

    2) El decreto mencionado no fue dictado como de "necesidad y urgencia" haciendo uso de las facultades regladas en el art. 99 inc. 3 de la Constitución nacional ni tampoco en virtud de facultades legislativas delegadas por el Congreso de la Nación, sino que ha sido emitido en virtud de las atribuciones conferidas en los incs. 1 y 2 del mencionado artículo por lo que no podía disponer la modificación del art. 34 de la ley 24.241 (v. fs. 89 vta.).

    3) Si bien la sanción del decreto podría haber estado inspirado en los lineamientos de la ley 25.152 respecto de la Administración de los recursos públicos y eficiencia de la gestión pública y del decreto 103/2001 que establece un Plan de Modernización del Estado, ello no justifica que avance sobre derechos establecidos en una ley anterior sancionada por el Congreso que no fue vetada por el Poder Ejecutivo (v. fs. 90).

    4) La aplicación del decreto 894/2001 conllevaría la admisión de sus efectos sobre los derechos adquiridos por el actor P. quien cumplió bajo la vigencia del art. 34 de la ley 24.241 con los requisitos previstos en esa ley para ser titular del derecho invocado en su demanda (v. fs. 90/90 vta.).

    5) Si un decreto no puede modificar una ley que reglamenta, menos ha de poder suprimir un derecho otorgado por ley que es lo que acontece en el sub lite (v. fs. 90 vta.).

  2. Contra esta decisión se alza la demandada denunciando el quebrantamiento de los arts. 1, 31, 99 incs. 1 y 2 de la Constitución nacional y del decreto 894/2001. Plantea el caso federal.

    Sostiene que la emisora demandada integra un conjunto empresario estatal por lo que el titular del Poder Ejecutivo nacional, como jefe de gobierno y responsable político de la Administración, resulta competente para determinar el régimen de incompatibilidades de los agentes a su cargo, facultad que resulta discrecional y en la especie fue ejercida con razonabilidad (v. fs. 107/108).

    Menciona que los derechos de los dependientes estatales no son absolutos (entre ellos, las restricciones legales a la estabilidad administrativa v. fs. 109).

    Aduce que por la situación económico-financiera del Estado nacional se dictaron leyes de emergencia posteriores a la ley que invoca el amparista (v. fs. 109/ 109 vta.).

    Expone que no se ha tenido presente que la ley 24.463 modificatoria de la ley 24.241 referida al "Sistema integrado de jubilaciones y pensiones" -norma que da el sustento estructural de la sentencia- no se vincula con tal política de incompatibilidades ni con el régimen al que está sometido actualmente el accionante, siendo un error conceptual entender que con el decreto 894/2001 se está reglamentando la ley 24.241 toda vez que el mismo es continuación del 8566, dictado en 1961, y que regula incompatibilidades en la Administración Pública resultándole aplicables al actor sus específicas disposiciones por ser dependiente del Estado (v. fs. 110/110 vta.).

    Sostiene que el decreto se inserta dentro del marco normativo del Plan Nacional de Modernización del Estado, haciendo uso dentro de este contexto el Poder Ejecutivo de su competencia exclusiva para determinar el régimen de incompatibilidades de los agentes de la Administración Pública (v. fs. 112/112 vta.).

  3. Entiendo que le asiste razón al recurrente.

    En primer lugar diré que si bien puede entenderse que este conflicto debió haberse planteado ante la justicia federal por la materia en debate, la circunstancia de que ninguna de las partes se ha opuesto a la competencia de los tribunales de esta provincia (fs. 18 a 45) y esencialmente- el estado de avance del trámite hacen que considere inadecuado abordar esta cuestión que podría, eventualmente, generar una declaración de incompetencia con gravísima mengua de los derechos en juego de los litigantes atento el flexible marco procesal que se utilizó -amparo- plasmado constitucionalmente para dar respuestas efectivas a través de una "acción expedita y rápida" (art. 43 de la Constitución nacional) mediante la intervención de "cualquier juez" (art. 20 inc. 2 de su par provincial).

    Sentado ello, diré que el art. 34 (texto según ley 24.463) de la ley 24.241 establece que "Los beneficiarios de prestaciones del Régimen Previsional Público podrán reingresar a la actividad remunerada tanto en relación de dependencia como en carácter de autónomos...".

    Por su parte el decreto 894/2001, en su art. 1 prescribe: "Incorpórase como último párrafo del artículo 1º del Capítulo I -Incompatibilidades- del Régimen de Acumulación de cargos, funciones y/o pasividades para la Administración Pública Nacional aprobado por decreto 8566/61 y sus modificatorios..." (el subrayado me pertenece).

    Se observa con claridad que ambas normas poseen un muy diferente campo de aplicación.

    La primera -situada en el "Régimen Integrado de Jubilaciones y Pensiones" contempla la situación relativa a todo pasivo que reingresa a la actividad laboral mientras que la segunda sólo regula el caso de quien perciba un beneficio previsional de cualquier naturaleza vinculado a través del "desempeño de una función o cargo remunerado o prestación contractual con o sin relación de dependencia, bajo cualquier modalidad en la Administración Pública nacional..." (art. 1, dec. 894/2001).

    El decreto 894/2001, entonces, no deroga ni modifica la ley 24.241 sino que establece un régimen específico para aquellos pasivos que, simultáneamente, son dependientes de la Administración Pública nacional y que por tal circunstancia se encuentran sujetos a especiales disposiciones de derecho público.

    La norma cuestionada no hace más que introducir una reforma al antiguo decreto 8566/1961 que establecía en su art. 1 "declárase incompatible el desempeño de un cargo público con la percepción de jubilaciones, pensiones y/o retiros civiles y/o militares provenientes de cualquier régimen de previsión nacional, provincial o municipal...". Este decreto del año 1961 es el reglamentario del art. 13 de la también antigua ley 14794 que -entre otras cosas- autoriza al Poder Ejecutivo a modificar los regímenes en vigor para reducir al mínimo la acumulación de cargos.

    Es decir que el régimen de incompatibilidad establecido por el decreto 8566/1961 hace más de cuarenta años es retomado por el Poder Ejecutivo nacional -en otro contexto- a través de la reforma que introduce el decreto 894/2001 aquí controvertido.

    En tal sentido, tiene dicho esta Corte que el fundamento de este tipo de incompatibilidades -lato sensu- estriba en lograr una mayor eficiencia en la prestación de los servicios por parte de los agentes y su razón jurídica puede ser variable, ya para evitar los abusos en la provisión de cargos o empleos de la Administración, como para que el agente tenga una dedicación exclusiva en el empleo o que ejerza alguna actividad que no condiga con la función pública (conf. B. 56.273, sent. del 28-IV-1998).

    Por otro lado, en la causa B. 57.465 (sent. del 29-VIII-2001), tuve oportunidad de señalar que no cualquier menoscabo de derechos de raigambre constitucional constituye materia de la acción de amparo. Para que ésta proceda, los derechos constitucionales han de resultar lesionados con arbitrariedad e ilegalidad manifiestas. Así, la garantía de amparo sólo procede cuando por cualquier acto, hecho, decisión u omisión se lesione o amenace, en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, el ejercicio de algún derecho constitucional.

    En igual sentido esta Corte ha dicho que, a los fines de la acción de amparo, tanto la ilegalidad como la arbitrariedad deben ser manifiestas lo cual implica que aquellos vicios tienen que aparecer visibles al examen jurídico más superficial de modo que la nota fundamental de este instituto no está dada propiamente por la inexistencia de discusión en torno al derecho invocado por el impetrante, sino por la indiscutibilidad de la pretensión enjuiciada. En síntesis, la "arbitrariedad" e "ilegalidad" tiene que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR