Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Mayo de 2007, expediente C 84445

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de mayo de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., Hitters, S., R., N., P., K., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 84.445, "F.o de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de revisión en autos ’Montecchiari, D. s/quiebra’".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó el fallo de origen que había rechazado la revisión promovida por la Dirección provincial de Rentas en la quiebra de D.M..

Se interpuso, por el señor apoderado del F.o, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. Para confirmar el rechazo del incidente de revisión incoado por el F.o, en lo que aquí interesa, la Cámara a quo, en atención a pronunciamientos anteriores reiterados de la misma Sala, y dejando en claro su disidencia respecto de lo sostenido por esta Corte in re "F.o de la Provincia de Buenos Aires s/Incidente de revisión en autos: O., J.L. y ot. s/Concurso preventivo", entendió que "... el término de prescripción de las obligaciones fiscales locales es el quinquenal establecido por el art. 4.027, inc. 3 del Código Civil, y no ya el irrazonable plazo decenal del art. 119 del C.F.al, dispositivo este último que resulta inconstitucional por contrariar el ya referido dispositivo de fondo..." (fs. 167).

    De esta manera, reafirmó su posición en favor de la inconstitucionalidad de las normas locales y la aplicación de las normas del Código Civil, que en manera alguna podía limitarse a las relaciones de derecho privado.

    No comparto el dictamen que elabora el S. General, pues entiendo que la queja no es de recibo.

    En la materia referida a la prescripción de las acciones de los fiscos provinciales o municipales para determinar y exigir el pago de los tributos locales, como sabemos, la Corte federal tuvo oportunidad de pronunciarse en la causa Filcrosa S.A. s/quiebra s/incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda (sent. del 30IX2003) determinando, en esencia, que: a) Resulta inadmisible que la municipalidad haya regulado el término de la prescripción del cobro de una obligación fiscal excediendo el plazo quinquenal previsto por el art. 4027 inc. 3 del Cód. Civil; b) En tal caso, la municipalidad en cuestión, estaría reglando aspectos de derecho común, tan vedados a ella como a la Provincia de la cual forma parte, dado que los Estados locales habrían resignado en favor de la Nación la regulación del régimen general de las obligaciones, conforme lo preceptuado por el art. 75 inc. 12 de la C.itución nacional; c) La prescripción liberatoria constituye una de las facetas principales del régimen de las obligaciones, el cual está regulado por el régimen de fondo del Código Civil y por tanto resultarían inválidas las legislaciones provinciales (o municipales) contrapuestas a tal ordenamiento, o dicho de otro modo que excedan el referido plazo de cinco años.

    El fallo, cuyos principios recojo y reproduzco, reedita una antigua discusión dada entre los enrolados en la tesis iusprivatista y aquellos otros que adhieren a la posición iuspublicista en la relación habida entre el derecho común y el tributario. O sea entre aquéllos que apoyan la proyección del derecho común contenido en los códigos de fondo por sobre los ordenamientos locales, sirviéndose para ello de la interpretación del art. 75 inc. 12 de la C.itución nacional; y los que, por el contrario, sostienen la validez de los ordenamientos locales fiscales sin injerencia determinante de los códigos de fondo (derecho común), fundado en el carácter autónomo del derecho tributario, principio que erigen a modo de basilar apoyándose en ciertos datos que consideran incontrastables; a saber: a) Las instituciones que integran el derecho tributario tienen naturaleza propia que deriva del poder tributario; b) Las relaciones que vinculan al fisco con los contribuyentes son de derecho público; c) La fuente de las obligaciones en derecho civil y en derecho tributario es distinta. La voluntad de las partes o la ley en el primero y el poder coactivo del Estado en el segundo; d) Las normas de derecho civil y de derecho tributario actúan frecuentemente en ámbitos diferentes y persiguen objetivos distintos. De esto se deriva que el Estado, con fines impositivos, tiene la facultad de establecer las reglas que estime lícitas, eficaces y razonables para el logro de sus fines tributarios, sin atenerse a las categorías o figuras del derecho privado, siempre que éstas no se ven afectadas en la esfera que les es propia; e) La figuras del derecho civil actúan en las relaciones de las personas entre sí o con terceros, en tanto que los principios del derecho fiscal rigen solamente en orden al propósito impositivo del Estado, lo que quiere decir que aquéllas y éstos imperan en zonas que no son confundibles ni necesariamente subordinables las unas a las otras; f) El derecho tributario no se atiene a los conceptos del derecho privado. Las leyes impositivas pueden tratar del mismo modo situaciones diferentes según el Código Civil y viceversa; g) En caso de silencio de la ley tributaria no hay que recurrir necesariamente a los principios del derecho privado, ya que sus fines pueden ser opuestos a aquél; h) El derecho tributario tiene métodos propios de interpretación que deben atender al fin de la ley y a su significación económica (Spisso, R.R., "Prescripción de los tributos en la Ciudad de Buenos Aires", "La ley " 2002-E-887).

    Dichas posiciones antagónicas en la materia, que se ven plasmadas aun en el mismo orden de votación que sigue a la cuestión planteada en esta misma sede extraordinaria, ha encontrado según lo referido una postura concreta de la Corte federal, direccionada a dar preeminencia al derecho común por sobre las legislaciones locales que procuraban, a su vez, lograr esa misma preeminencia en la materia.

    Por lo tanto, hallando dirimida la cuestión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, elementales razones de celeridad y economía procesal me llevan a seguir aquel camino trazado, por cuanto los fundamentos que sustentaron en la instancia de origen la invalidez del art. 119 del Código F.al, están dados en la misma línea demarcada por el fallo del Máximo Tribunal nacional. Lo que me lleva a proponer desestimar los agravios que trae el F.o.

    Voto por la negativa.

    A la cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

    La cuestión convocante versa exclusivamente respecto a la constitucionalidad del art. 119 del Código F.al de nuestra provincia.

    Sobre esta temática recientemente (Ac. 84.976, sentenciado en esta fecha) he variado mi postura antecedente, plegándome por razones de economía procesal al criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un caso que guarda evidente similitud con el presente (in re "Municipalidad de Avellaneda s/inc. de verif. en: Filcrosa S.A. s/quiebra", sent. del 30IX2003).

    Sostuvo el máximo cuerpo jurisdiccional en el citado decisorio que no se hallaba controvertido que: "dentro del régimen de competencias asignado por la C.itución Nacional, es facultad no delegada por las provincias al Gobierno Nacional la de establecer los tributos cuya verificación fue reclamada en autos. La cuestión litigiosa, en cambio, consiste en dilucidar si esa facultad incluye la de fijar la prescripción de los aludidos tributos o, en cambio, esta última corresponde a la Nación en razón de lo dispuesto en el art. 75, inc. 12, de la misma C.itución" (consid. 4, fallo citado).

    Agregando que "... esa cuestión ya ha sido resuelta por esta Corte en varias oportunidades, en las que declaró que las legislaciones provinciales que reglamentaban la prescripción en forma contraria a lo dispuesto en el Código Civil eran inválidas, pues las provincias carecen de facultades para establecer normas que importen apartarse de la aludida legislación de fondo, incluso cuando se trata de regulaciones concernientes a materias de derecho público local" (consid. 5 y citas allí incorporadas).

    En definitiva, considera que debe ser ratificada la doctrina según la cual "... las legislaciones provinciales que reglamentaban la prescripción en forma contraria a lo dispuesto en el Código Civil eran inválidas, pues las provincias carecen de facultades para establecer normas que importen apartarse de la aludida legislación de fondo, incluso cuando se trata de regulaciones concernientes a materias de derecho público local" (consids. 5 y sus citas y 6, de la sentencia de marras).

    Por lo tanto, en razón de la posición adoptada por la Corte Suprema nacional en cuanto a la inconstitucionalidad de la normativa local que regula la materia sub análisis, me pliego a dicho criterio, dejando a salvo al igual que lo hice en la citada causa Ac. 84.976- mi opinión discrepante con la sustentada por nuestro Tribunal Superior. Remito en cuanto a los fundamentos de esta salvedad, a lo que expresara en la causa Ac. 77.892 (sent. del 11VII2001).

    IV. Las razones antecedentes justifican propiciar el rechazo del intento revisor.

    En cuanto a la imposición de costas, considerando que al momento de la interposición del recurso (7III2002, v. fs. 177) la quejosa tenía razones jurídicas objetivas para recurrir (en el caso, la doctrina legal imperante de este Tribunal), si el criterio que sustento hace mayoría entre mis colegas, entiendo que las mismas deberían distribuirse en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, C.P.C.C.).

    En razón de lo...

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