Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Abril de 2004, expediente C 82356

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de abril de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, N., S., Hitters, R., S., G., K., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 82.356, “O., M.Y. y otro contra Provincia de Buenos Aires (Servicio Penitenciario). Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había desestimado la presentación instaurada por E.F. y R.F. contra el Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires, sobre indemnización de daños y perjuicios, con costas.

Los coactores E.F. y R.F., interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. En lo que interesa destacar, dado el alcance del recurso traído, la Cámara a quo confirmó la sentencia de primera instancia que había desestimado la presentación instaurada por E.F. y R.F. contra el Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires, sobre indemnización de daños y perjuicios.

  2. Contra este pronunciamiento, el apoderado y patrocinante respectivamente de E.F. y R.F. interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando absurdo y violación de los arts. 19 de la Constitución nacional, 1078 y 1079 del Código Civil y doctrina que citan.

  3. El recurso prospera parcialmente.

    Dos son los agravios que se plantean, a saber: la falta de acogimiento de la indemnización material por la pérdida de la vida del hijo de los recurrentes y el daño moral.

    1. Con respecto al primero, la Cámara a quo, haciendo propios los fundamentos de la sentencia de origen, sostuvo sustancialmente que si bien se estaba frente a damnificados indirectos con interés legítimo, éstos no revestían carácter de sucesibles dado que había herederos forzosos de grado preferente -la hija de la víctima- lo cual imponía a los quejosos justificar la certidumbre y actualidad de un daño propio, el cual juzgó no se había acreditado dada la orfandad probatoria del proceso en relación al mismo, agregando a lo dicho que no se había “... alegado y ni siquiera intentado probar los presupuestos aludidos precedentemente sobre el daño, ni la potencialidad del mismo en , carácter de chance...” (v. fs. 139).

      El razonamiento aludido coincide, desde lo sustancial, con el criterio de este Tribunal, quien tiene dicho que una recta interpretación del art. 1079 del Código Civil no exige que el damnificado por la muerte de otro -derivada de un acto ilícito- deba ser siempre pariente del accidentado, ni tampoco se requiere que este parentesco sea de un grado tal que comporte un deber alimentario recíproco entre el que pretende la indemnización y la víctima, ni mucho menos se exige que el accionante permanezca a la categoría de los herederos legitimarios del accidentado. Lo esencial es demostrar que media un daño cierto y ello se presenta todas las veces que se acredita la ayuda que recibía de la víctima “con carácter estable y no accidental y en virtud de una razón de orden lícito y moral” (causas Ac. 43.068, sent. del 12-XI-1991, en “Acuerdos y Sentencias”, 1991-IV-130; Ac. 54.867, sent. del 15-XII-1998, en “D.J.B.A.”, t. 156, pág. 111), lo que igualmente es extensible a la pérdida de chance.

      Ahora bien, las bases sentadas en el fallo en torno a la falta de acreditación del daño conforman una conclusión sobre típicas cuestiones de hecho y prueba. El recurrente en su discurrir sólo muestra su disconformidad con lo resuelto, pero sin demostrar -como era su carga- que el razonamiento del a quo hubiera incurrido en el denunciado absurdo (art. 279, C.P.C.C.). Ello abarca la falta de prueba de la invocada chance, -probabilidad de que el hijo en el futuro ayudase a sus padres-, apreciándose que en este punto el recurso atribuye absurda valoración de los elementos de juicio obrantes en la causa, sin denunciar infracción de norma legal alguna vinculada con la labor de apreciación probatoria, incurriendo en insuficiencia.

    2. En cuanto al daño moral y a la legitimación de los herederos en el momento de la muerte de la víctima, este Tribunal tiene dicho que “carecen de legitimación respecto al reclamo de indemnización por daño moral los progenitores de la víctima, si al momento de su muerte su único heredero era su hijo menor” (Ac. 51.458, sent. del 3-V-1994 en “Acuerdos y Sentencias”, 1994-II-192; L. 45.143, sent. 20-IX-1990, “D.J.B.A.”, 142, 56). Esta posición se adscribe a la corriente doctrinaria que sólo incluye, en el concepto de “heredero forzoso” que menciona el art. 1078 del Código Civil, a aquellos legitimarios de grado preferente conforme al orden sucesorio que efectivamente lo sean en el momento del fallecimiento. B. menciona como ejemplo el supuesto de autos: “el padre tendría acción solamente si no hay descendientes que lo desplacen” (ver “La reforma de 1968 del Código Civil”, ed. P., Bs. As, 1971, N. 134). Dentro de esta tesitura, N.C. explica que si se aplican por analogía las reglas del derecho sucesorio, deben tenerse en cuenta estos dos principios: que las personas comprendidas en un orden hereditario excluyen a los del subsiguiente, y que el pariente más cercano en grado excluye al más remoto. Agregando que la reforma al art. 1078 del Código Civil ha tenido, entre otros fundamentos, la de oponer un valor a la multiplicación de las acciones contra el responsable del daño, lo que es coherente a la interpretación limitativa que propicia (“La reparación del daño moral y la reforma civil de 1968”, “El Derecho”, 66-163; ídem, M.I., “Responsabilidad por daño. El daño moral”, t. IV, pág. 221; B., A., “Código Civil y leyes complementarias. Comentado, acordado y concordancias”, t. 5, pág. 117).

      Otro sector doctrinario y jurisprudencial no excluye a quienes invisten potencialmente el carácter de heredero forzoso del alcance que corresponde asignar a la locución empleada en el art. 1078, 2da. parte del Código Civil y, por consiguiente, alcanzaría a los ascendientes. En esta corriente, la doctora A.R.K. de C. sistematiza las razones que fundamentan su tesis, a saber:

      1. No contradice la terminología legal, pues un ascendiente, aunque existan descendientes es también, potencialmente, un heredero forzoso.

      2. La tesis contraria deja sin solución situaciones prácticas como la siguiente: ¿deben restituirse las sumas pagadas al damnificado si luego aparecen otros herederos forzosos?

      3. También es axiológicamente negativa y no se compadece con la realidad. No existe dolor comparable al de la muerte de un hijo; para el hombre común, a quien está destinada la norma jurídica, es incomprensible que el daño moral por antonomasia, el provocado por ese hecho que vulnera todas las reglas de la vida, no encuentre eco en los tribunales sólo...

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