Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Mayo de 2007, expediente C 82121

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de mayo de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., de L., R., S., P., Hitters, G., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 82.121, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de Revisión en autos: 'B., O.R.Q.'".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó el fallo que había rechazado el incidente de revisión promovido.

Se interpuso, por la accionante, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Cámara de Apelación confirmó el fallo de primera instancia que había rechazado el incidente de revisión promovido.

    Sostuvo que el término para que opere la prescripción en los casos de obligaciones fiscales locales es el quinquenal establecido por el art. 4027 inc. 3 del Código Civil y no el irrazonable plazo decenal del art. 119 del Código Fiscal, el que resulta inconstitucional por contrariar el referido dispositivo de fondo (fs. 34 vta.).

    Agregó sin desconocer la función de la Suprema Corte- no participar del criterio sentado al respecto por dicho tribunal al considerar que tratándose de una materia que involucra a la Constitución nacional, ha de estarse a lo resuelto por la Corte federal a quien se debe acatamiento como intérprete final de nuestra Constitución nacional (fs. 34 vta. in fine/35).

    En ese orden de ideas y adhiriendo a lo resuelto por el Alto Tribunal nacional sostuvo que las normas de carácter local atinentes a los plazos de prescripción de tributos locales son los que establece el Código Civil, no pudiendo una norma local establecer plazos distintos sin avanzar sobre facultades exclusivas del Congreso (fs. 35).

  2. Contra dicho pronunciamiento dedujo la apoderada del fisco el presente recurso en el que denuncia que la alzada se aparta de las disposiciones contenidas en los arts. 118 y 119 del Código fiscal y de precedentes de esta Corte, que cita.

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. Debo expresar que la Cámara declaró de oficio la inconstitucionalidad del art. 119 del Código fiscal (fs. 34 vta.) sin que el Fisco en su recurso planteara agravio con relación a ello; por lo que considero que no debo pronunciarme a ese respecto, ni siquiera en el marco de mi posición en orden a que tal declaración puede ser formulada aún de oficio (mi votos en las causas Ac. 54.349, sent. del 15VII1997; Ac. 54.352, sent. del 31III1998).

    2. Un renovado análisis de la mencionada norma del Código Fiscal me conduce a una solución contraria a la que ha sostenido esta Corte en casos similares al presente (cfr. causas Ac. 76.242, sent. del 7II2001; Ac. 77.463, sent. del 11VII2001; Ac. 79.365, sent. del 19II2002, entre otras).

      Así es que parte de la cuestión se centra en torno a la potestad de la autoridad provincial para legislar en materia de prescripción tributaria.

      Considero que esa solución es la adecuada, no sólo en virtud de la prelación que el art. 31 de la Constitución nacional acuerda a las leyes nacionales en materia sustantiva (art. 75 inc. 12, C.. nac.) sino también porque entiendo que el art. 119 del Código fiscal sienta las bases para una discriminación incompatible con el principio de igualdad.

      Con relación al primero de los aspectos señalados estimo de interés hacer referencia a la ubicación del instituto de la prescripción liberatoria en el Código Civil, puesto que al determinar la modificación sustancial de un derecho por el transcurso del tiempo y la inacción del titular, si bien predicable de toda clase de derechos privados de índole patrimonial, el instituto que nos ocupa, posee clara inserción en el marco jurídico obligacional.

      Por tratarse entonces la cuestión bajo análisis de un aspecto sustancial de la relación entre acreedores y deudores, compete al legislador nacional su regulación con exclusión de otra norma provincial que se oponga a su contenido (arts. 31 y 75 inc. 12, C.. nac.)

      Es pues en ese marco que juzgo correcta la aplicación del art. 4027 inc. 3 del Código Civil en tanto prevé una prescripción abreviada para todo lo que debe pagarse por años o por plazos periódicos más breves; tal el caso del impuesto a los ingresos brutos que el deudor debe afrontar con sus recursos ordinarios.

      Entiendo que la abreviación tiende a evitar que la inactividad del acreedor ocasione trastornos económicos al deudor como consecuencia de la acumulación de un número crecido de cuotas, fundamento perfectamente aplicable al caso de autos.

      Desde otra perspectiva, no es un dato menor que la legislación provincial haya variado en más de una oportunidad en lo que concierne al plazo de prescripción en materia tributaria. En la ley 9204 ese plazo era de cinco años luego con la ley 10.857 (publicada B.0., 22XII1989) fue duplicado. En la actualidad y desde el año 1996 mediante ley 11.808 (publicada B.O., 10VII1996) el plazo en cuestión es nuevamente el quinquenal.

      Sin embargo, el art. 119 del Código fiscal a diferencia del 118 que prevé el transcurso de cinco años para considerar operada la prescripción establece plazos prescriptivos "escalonados" que van desde los 10 años hasta los cinco según sea el ejercicio fiscal durante el cual haya nacido la acción de la autoridad de aplicación para exigir el pago de las obligaciones fiscales.

      De ese modo, sin que se verifiquen circunstancias que así lo justifiquen, la ley coloca en situación considerablemente más ventajosa a algunos deudores del fisco que a otros. Adviértase que a más prolongada inactividad del estado recaudador al momento de sancionarse la ley que redujo el plazo en cuestión (1996) mayores perjuicios al deudor por la acumulación periódica de cuotas y por aplicación de plazos prescriptivos más extensos. Por el contrario, quienes incumplieron sus obligaciones fiscales en tiempos más próximos a la sanción de la ley que estableció el plazo quinquenal de prescripción se benefician con él o bien con plazos inferiores a los diez años (ver del 2do. al 6to. párrafo del art. 119 del Cód. fiscal). Entiendo en definitiva que la situación descripta no sortea con éxito el análisis de razonabilidad que exige el control de la garantía de igualdad.

      Además, como ya fuera expresado en sentido similar por la Corte Suprema nacional (in re "Obras Sanitarias de la Nación c. Colombo, A.", sent. del 11XII1990), no se advierte la imposibilidad del ente recaudador de obrar con adecuada diligencia dentro de un plazo no breve de cinco años, en el marco del auxilio que proveen los sistemas informáticos a la hora de detectar la nómina de deudores a fin de promover las acciones legales correspondientes.

      Por las razones expuestas, oído el señor S. General, corresponde confirmar la sentencia de grado y por ende el recurso deducido debe ser rechazado, con costas en el orden causado por el cambio de doctrina con posterioridad a la interposición del remedio intentado (fs. 46 vta.; arts. 68 segundo párrafo y 289, C.P.C.C.).

      Doy mi voto por la negativa.

      A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

      1. No comparto el voto emitido por el distinguido colega que me precedió en el acuerdo y estimo que el recurso es fundado.

        Considero que resulta de aplicación en la especie, por tratarse de igual materia, la doctrina de esta Corte emanada en la causa Ac. 76.242 (sent. del 7II2001), que se refiere a la aplicación del art. 119 del Código fiscal.

        Se dijo allí que "... la Constitución provincial establece que la Provincia de Buenos Aires tiene el libre ejercicio de todos los poderes y derechos que por la Constitución nacional no hayan sido delegados al Gobierno de la Nación (arts. 1 de la primera y 121 de la segunda)".

        "Es así que atribuye a su Poder Legislativo la facultad de establecer impuestos y contribuciones, necesarios para los gastos de servicio público" (art. 103 inc. 1 de la Constitución de la Provincia)".

        Conteste con ello la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que las provincias tienen la facultad de darse las leyes y ordenanzas de impuestos locales y, en general, todas las que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad, sin más limitaciones que las enumeradas en el art. 126 de la Constitución nacional, toda vez que, entre los derechos que constituyen su autonomía es primordial el de imponer contribuciones y percibirlas sin intervención alguna de autoridad extraña (`Telefónica c/ Municipalidad de L.´, fallo del 18IV1997, en Fernández, E.A., `El apremio. Su normativa procesal´, pág. 42).

        "Argumentar sobre la base de la prescripción quinquenal del art. 4027 del Código Civil carece de sustento, ya que la norma aplicable al sub lite, ya citada, es específica del derecho administrativo local que no puede ser desplazada por otras de carácter general. Es que si el sistema fiscal establece específicamente el plazo de prescripción de la deuda proveniente de impuestos provinciales, las normas generales de la prescripción civil sólo serían aplicables subsidiariamente, a falta de disposiciones expresas, desde que el Código Civil está destinado a regir relaciones de derecho privado y no las que se originan entre el Estado y sus gobernados cuando aquél obra como poder público en ejercicio de su soberanía e imperio (conf. doct. causa Ac. 58.937, sent. del 31III1998)".

        "La indicación de los plazos de prescripción de impuestos locales por intermedio de las autoridades legislativas provinciales, no se opone atento a la naturaleza de la obligación a la supremacía que el art. 31...

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