Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Mayo de 2004, expediente C 81830

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de mayo de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R., de L., P., N., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 81.830, “Otoizaga, P. contra G.B., T. y otro. Reivindicación, etc.”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia apelada en cuanto a la prescripción decretada de las acciones de nulidad de contrato por dolo y simulación y resolución de contrato por imprevisión; la confirmó parcialmente en relación a la prescripción de la acción por cumplimiento de contrato, la cual juzgó que alcanza sólo a las cinco primeras cuotas del saldo de precio de la compraventa celebrada, determinando pues el monto a abonar por las cuatro restantes. Asimismo revocó la prescripción de la acción de reivindicación, rechazándola por improcedente; y mantuvo la prescripción de la acción de redargución de falsedad contra H.A.B., por lo que rechazó la demanda a su respecto (fs. 898/914 vta. anterior foliatura 552/568 vta. y su aclaratoria de fs. 917/918 vta. anterior fs. 571/572 vta.).

Se interpuso, por el letrado apoderado de la codemandada T.G.B., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 924/928 anterior fs. 578/582).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Corresponde anular de oficio la sentencia de fs. 898/914 vta. anterior foliatura 552/568 vta.?

    Caso negativo:

  2. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

    1. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda instaurada por P., I.D. y A.O. y A.C. de Otoizaga -hija y esposa éstas últimas de A.F.O.- contra T.G.B. y H.A.B. por considerar prescriptas las acciones en ella plasmadas (fs. 851/856 vta. anterior fs. 504/509 vta.).

      Apelado el pronunciamiento la alzada lo confirmó en cuanto la prescripción de las acciones de nulidad de contrato por dolo, simulación y resolución de contrato por imprevisión; la mantuvo parcialmente en relación a la prescripción de la acción por cumplimiento de contrato, la cual juzgó que alcanza sólo a las cinco primeras cuotas del saldo de precio de la compraventa, determinando pues el monto a abonar por las cuatro restantes. También revocó la prescripción de la acción de reivindicación, rechazándola por improcedente; confirmó la prescripción de la acción de redargución de falsedad contra H.A.B., por lo que rechazó la demanda a su respecto (fs. 898/914 vta. anterior foliatura 552/568 vta. y su aclaratoria de fs. 917/918 vta. anterior fs. 571/572 vta.).

      Contra éste T.G.B., por apoderado, deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 924/928 anterior fs. 578/582).

    2. Se denuncia la violación de los arts. 3410, 3412, 3986, 3991, 4017 del Código Civil; 724, 727 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial.

    3. 1. Interpuesta la demanda por P.O., se integró la parte actora con I.D.O. (fs. 59/61) y los sucesores de A.F.O., las señoras A.O. y A.C. de Otoizaga -hija y esposa del último- (fs. 75) todos éstos sucesores de J.O..

      En lo que interesa destacar, corrido el traslado de la acción a T.G.B., ésta contestó demanda y opuso excepción de prescripción y de falta de legitimación para obrar (fs. 305/319). Fundó a la segunda en que los accionantes no acompañaron declaratoria de herederos de la sucesión de J.O. a su favor, pues para demandar en representación de la causante -afirmaron- no basta acreditar el carácter de hijos. Es decir, interpretaron que debe contarse con la declaración judicial que los designe sucesores.

      El juez de primera instancia resolvió que las excepciones no eran de previo y especial pronunciamiento por lo que aplazó su examen a la oportunidad de la sentencia definitiva (fs. 388/388 vta.).

      Al dictarse ésta se hizo lugar a la excepción de prescripción, por lo que se rechazó la pretensión sin tratarse lo referido a la carencia de legitimación de los coactores (fs. 851/856 vta. anterior fs. 504/509 vta.).

      Apelada por los legitimados activos (fs. 863, 865 y 967, anterior fs. 516, 518 y 520 respectivamente), la alzada la revocó parcialmente en relación a la prescripción de la acción por cobro de saldo de precio, por lo que esa pretensión prosperó en parte, sin proponer ni tratar, no obstante, en forma autónoma, concreta y particularizada la excepción de falta de legitimación para obrar sustanciada en primera instancia. Así ni esta cuestión esencial fue presentada al acuerdo de modo de recibir el voto individual de sus jueces, ni en su parte dispositiva se emitió pronunciamiento alguno en pos de su rechazo o acogimiento.

      Pese a ello, aprehendiendo en su totalidad el fallo impugnado no podemos soslayar que el Juez de Cámara que abriera el acuerdo y cuyo voto ganara la adhesión de los restantes integrantes del tribunal, sin ahondar y hasta ignorando los argumentos de la demandada no dejó de reconocer la legitimación de los actores “para reclamar el saldo del precio dada su condición de hijos y herederos de la actora, calidad que ha sido reconocida por la demandada en el escrito de contestación...”.

      1. De lo expuesto surge que la Cámara no se hizo cargo de tratar, como le correspondía, los argumentos de la mal denominada apelación adhesiva (en realidad implícita), que no son otros que las cuestiones sometidas por la parte gananciosa al Juez de Primera Instancia y que fueron desplazadas de su tratamiento por la forma de resolver.

        Es claro que la imposibilidad de apelar por falta de agravio no puede poner al vencedor de la primera instancia en peor situación de la que se encontraba antes del fallo en revisión, debiendo la Cámara hacerse cargo de oficio de dichas defensas en caso de revocar, en todo o en parte, la sentencia de marras.

        Cuando ello no se efectiviza y como en el caso en juzgamiento -además de la genérica, parca e insuficiente referencia ya recordada a la legitimación de los actores- no hay una decisión expresa, precisa y positiva sobre la excepción oportunamente deducida en el juicio, se configura un quebrantamiento al principio de congruencia por omisión (sentencia citra petita).

        A su vez si la cuestión omitida es esencial, se quebrantan las formas, solemnidades y deberes de actividad, que constitucionalmente deben observar los jueces de Cámara y de los Tribunales de Instancia Unica, en sus sentencias finales (art. 168, C.. prov.).

        El propio constituyente estableció el control de dichas formalidades y solemnidades en cabeza de esta Corte, con destino institucional, pero la habilitación de tal control quedó confiada a instancia de parte interesada (art. 161 inc. 3 b, C.. prov.).

        Dicha vía recursiva sólo habilita la competencia negativa de este Tribunal, con el consiguiente reenvío de la causa (art. 298, C.P.C.C.).

        Ahora bien, en casos como el presente, en que el recurrente ignora dicha vía y dejando de lado esos severos defectos de forma y fondo procura el embate a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , tratando la cuestión como error in iudicando bajo el argumento de que el a quo soslayó u omitió en su sentencia el tratamiento y voto de su defensa acudiendo a una genérica concesión de legitimación a su contraparte (arts. 161 inc. 3 a. Const. prov., 278 y sigs., C.P.C.C.), se plantea la cuestión en votación, referida a la anulación de oficio de dicha sentencia.

        Es doctrina legal que en tales condiciones, la apuntada deficiencia conduce a que no le sea dable a la Corte la tarea de revisión que traen propuesta los recursos de inaplicabilidad de ley interpuestos cuando el pronunciamiento omitió decisión sobre una o varias cuestiones esenciales expresamente sometidas a su juzgamiento y que constituyen concretos agravios desarrollados en esos remedios extraordinarios. La norma del art. 273 del Código Procesal Civil y Comercial no tiene cabida dentro del ámbito de la instancia extraordinaria, cuya actividad no es oficiosa, pues se ejerce en relación directa con el sustento jurídico del fallo y el alcance de la impugnación, importando así un juicio de legalidad sin dar acceso a una tercera instancia de grado (“Acuerdos y Sentencias”, 1977-II-38, III-616 y 991, etc.).

        Esta circunstancia en cuanto impide el normal funcionamiento de la tarea revisora, impone la anulación de oficio de la sentencia (causa Ac. 24.311 del 13-IV-1978 y sus citas).

        La doctrina significa, al decir de...

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