Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Marzo de 2003, expediente C 81770

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de marzo dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., de L., R., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 81.770, “V. de Parillo, S.M. contra Parillo, L.. Incidente de ejecución”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. confirmó la sentencia apelada, que a su turno rechazó la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado (ver fs. 107).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Cámara departamental confirmó la sentencia apelada, que había rechazado la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado (ver fs. 107).

    Para arribar a dicha conclusión sostuvo que, a pesar de las discusiones doctrinarias sobre el plazo de prescripción aplicable al caso, sólo se pierde por la regulada en el art. 4027 del Código Civil (ver fs. 106).

  2. Contra esta decisión se alza la parte ejecutada mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 111/116 por el cual denuncia la violación de los arts. 1071 y 4023 del Código Civil (ver fs. 111).

    Sostiene que la Cámara de Apelación ha omitido considerar los argumentos y citas legales expuestos por su parte y que fundan de modo meridianamente claro la prescripción de la acción nacida de la sentencia.

    Agrega a ello que la resolución recurrida en ningún caso se refiere a la prescripción de la actio iudicati, razón por la cual cabe presumir dice que en el mismo no se ha considerado tal situación, dejando sin resolver un planteo esencial sometido a su conocimiento en abierta y clara colisión con las normas que conforman el plexo normativo que integra la materia a partir de la malinterpretación del art. 4023 del Código Civil (ver fs. 115).

    Culmina sus agravios sosteniendo que, sobre el tema de la caducidad del derecho a reclamar las cuotas atrasadas, también ha mediado omisión por parte del a...

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