Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Mayo de 2007, expediente C 81253

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de mayo de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, N., P., R., S., Hitters, K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 81.253, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de revisión en autos: 'Cooperativa Provisión Almaceneros Minoristas de Punta Alta Limitada. Concurso preventivo'".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia dictada en primera instancia, que había rechazado la pretensión revisora intentada por el Fisco provincial.

Se interpuso, por éste, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La Cámara departamental confirmó la sentencia dictada en primera instancia, que había rechazado la pretensión revisora intentada por el Fisco provincial.

    Para ello sostuvo que en los casos de obligaciones fiscales el término para que operase la prescripción era el quinquenal establecido por el art. 4027 inc. 3 del Código Civil "... y no ya el irrazonable plazo decenal del art. 119 del Código Fiscal, dispositivo este último que resulta inconstitucional por contrariar la ya referida norma de fondo...", toda vez agregó que el poder de reservarse las provincias la facultad de determinar hechos imponibles y establecer tributos sobre esa base, no incluía la atribución de normar otros aspectos que hacían a la regulación general de las obligaciones (fs. 103 vta./104).

    Conteste con el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió, entonces, que las normas locales atinentes a los plazos de prescripción de tributos locales eran las que determinaba el Código Civil, no pudiendo aquéllas establecer plazos distintos avanzando sobre facultades exclusivas del Congreso (ver fs. 104, últ. pte.).

  2. Contra este decisorio, se alza el señor letrado representante del Fisco provincial, mediante la interposición de recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , denunciando la violación de los arts. 40, 118 y 119 del Código Fiscal y el apartamiento de doctrina emanada de esta Corte, que cita.

    Aduce que la prescripción de los tributos provinciales debe regirse por los términos establecidos por el Código fiscal no sólo por cuanto la determinación, fiscalización y percepción de los tributos es una facultad no delegada a la Nación (arts. 75 incs. 2 y 3 y 121 de la Constitución provincial) sino porque ni los impuestos provinciales ni los nacionales resultan alcanzados por los incisos del art. 4027, actuado en el fallo.

    En virtud de ello es que asegura los créditos por impuestos sobre ingresos brutos, inmobiliario y automotor son liquidados conforme lo establece el art. 119 del Código fiscal, que determina un sistema escalonado de prescripción (fs. 108).

  3. El recurso es fundado.

    Ello así pues lo resuelto por la alzada, ha violentado la normativa fiscal citada, ya que corresponde la aplicación al caso del plazo de prescripción decenal (hoy escalonado) establecido por la legislación impositiva provincial.

    Considero que resulta de aplicación en la especie, por tratarse de igual materia, la doctrina de esta Corte emanada de la causa Ac. 76.242 (sent. del 7II2001), que se refiere a la aplicación del art. 119 del Código fiscal.

    Se dijo allí que "... la Constitución provincial establece que la provincia de Buenos Aires tiene el libre ejercicio de todos los poderes y derechos que por la Constitución nacional no hayan sido delegados al Gobierno de la Nación (arts. 1 de la primera y 121 de la segunda)".

    "Es así que atribuye a su Poder Legislativo la facultad de establecer impuestos y contribuciones, necesarios para los gastos de servicio público (art. 103, inc. 1)".

    "Conteste con ello la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que las provincias tienen la facultad de darse las leyes y ordenanzas de impuestos locales y, en general, todas las que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad, sin más limitaciones que las enumeradas en el art. 126 de la Constitución nacional, toda vez que, entre los derechos que constituyen su autonomía, es primordial el de imponer contribuciones y percibirlas sin intervención alguna de autoridad extraña (`Telefónica c/ Municipalidad de L.´, fallo del 18IV1997, en Fernández, E.A., `El apremio. Su normativa procesal´, pág. 42)".

    "Argumentar sobre la base de la prescripción quinquenal del art. 4027 del Código Civil carece de sustento, ya que la norma aplicable al sub lite, ya citada, es específica del derecho administrativo local que no puede ser desplazada por otras de carácter general. Es que si el sistema fiscal establece específicamente el plazo de prescripción de la deuda proveniente de impuestos provinciales, las normas generales de la prescripción civil sólo serían aplicables subsidiariamente, a falta de disposiciones expresas, desde que el Código Civil está destinado a regir relaciones de derecho privado y no las que se originan entre el Estado y sus gobernados cuando aquél obra como poder público en ejercicio de su soberanía e imperio (conf. doct. causa Ac. 58.937, sent. del 31III1998)".

    "La indicación de los plazos de prescripción de impuestos locales por intermedio de las autoridades legislativas provinciales, no se opone atento a la naturaleza de la obligación a la supremacía que el art. 31 de la Constitución nacional confiere a las leyes de la Nación, ni vulnera ninguna de las garantías que reconoce la Carta Magna. Por el contrario, es una facultad ejercida por la Provincia en la parte de poder que se ha reservado (arts. 121 y 122, C.. nac.), lo que además resulta una preferencia razonable por el interés público comprendido en la percepción de los recursos fiscales (conf. doct. causa cit.)".

    "En relación a la potestad de la Provincia de Buenos Aires para determinar, por intermedio de su Legislatura, los plazos de prescripción en materia tributaria local, señalo que el tema ha sido resuelto por esta Suprema Corte en la causa I. 2109, (sent. del 9VIII2000; véase asimismo W.C., `La estructura constitucional de la obligación tributaria. Un horizonte jurisdiccional dispar´, en `La ley ´, t. 2000E, pág. 1036)".

    "Por elementales razones de lógica razonamiento a maiori ad minus quien tiene la facultad de crear la obligación tributaria también está habilitado para regular la forma de su extinción".

    "Siendo ello así, cabe concluir que no resulta inconstitucional el art. 19 del Código Fiscal que establece un plazo de prescripción distinto al dispuesto por la normativa civil." Huelga agregar que la percepción de la renta pública excede el interés individual de las partes y atañe también a la comunidad (Corte Suprema de Justicia de la Nación, sent del 22VI1989, in re "Trebas S.A.", "Jurisprudencia Argentina" , 1989III713, entre muchos otros precedentes), lo que explica la especificidad del ejercicio de una facultad local, en la parte de poder que la Provincia se ha reservado (arts. 121 y 122, Constitución nacional), lo que además resulta una preferencia razonable por el interés público comprendido en materia de recursos fiscales (conf. Ac. 58.937, sent. 31III1998).

  4. No dejo de tener en cuenta la doctrina de la Corte Suprema de la Nación, en la causa "Filcrosa", en donde la mayoría sostuvo que no son válidas las legislaciones provinciales que reglamentan la prescripción en forma contraria al Código Civil: la facultad de fijar los plazos de prescripción de tributos locales, sean municipales o provinciales, corresponde a la Nación entre otras razones en virtud de lo dispuesto por el art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional (sent. del 30IX2003; ver suplemento de "Jurisprudencia Argentina" del 24XII2003, Lexis Nexis, fascículo nro. 13).

    En cambio, el voto de la minoría considera que habiendo el legislador nacional establecido un plazo de diez años en materia de prescripción de impuestos y multas, la legislación provincial no se ha apartado del criterio fijado en el orden nacional; invocando elementales razones de igualdad, concluye que no se puede exigir a los estados provinciales un comportamiento distinto al del propio estado nacional (ver disidencia de los doctores P. y M., considerandos 14, 16 y 6): tal fundamento aporta otra perspectiva al criterio que vengo sosteniendo.

  5. Sabido es que la Corte Suprema de la Nación, por principio, sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos y su fallo no es obligatorio para casos análogos. No obstante ello, los tribunales inferiores tiene el deber de conformar sus decisiones a aquellas a fin de honrar los principios de economía y celeridad procesal que resultan un resguardo para los justiciables. Por eso, el distanciamiento de sus pronunciamientos, en una causa sometida a la decisión de esta Corte, sólo cabe cuando se exponen fundamentos que no fueron considerados, que justifiquen su apartamiento.

  6. Atenderé desde la autonomía del derecho tributario nuevos argumentos a tener en cuenta.

    1. La ley común no puede aplicarse, porque legisla sobre materia de derecho privado, cuando en nuestro caso, la legislación tributaria provincial pertenece al ámbito del derecho público que las provincias no han delegado.

      El Máximo Tribunal nacional, en el referido fallo, señala que no es argumentativo sostener, que las deudas impositivas no son de derecho privado, sino de derecho público para no aplicar el plazo prescriptivo regulado en el Código Civil (consid. 11, 13); sin embargo, omite explicar los motivos de esta argumentación...

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