Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Noviembre de 2001, expediente C 77512

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2001
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de M.S. Segunda en lo que interesa destacar confirmó resoluciones de primera instancia por las que se rechazó la nulidad de la pericia caligráfica obrante en autos y las excepciones de falsedad e inhabilidad de título esgrimidas oportunamente en este juicio ejecutivo entablado por S.B.C. contra O.B. (fs. 302/ 308).

Contra este pronunciamiento se alza la parte demandada mediante los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad de fs. 314/ 334 y 336/ 350, respectivamente.

Considero que los mismos han sido mal concedidos.

En efecto. La sentencia en crisis no es definitiva a los fines del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial.

Ello así por cuanto, en primer lugar, la Cámara resuelve sobre cuestiones de prueba (confirma el rechazo del pedido de nulidad de la pericia caligráfica) anteriores a la sentencia definitiva.

Este tipo de decisiones no es susceptible de recursos extraordinarios desde el momento que no ponen fin al pleito (conf. S.C.B.A., Ac. 69437, I. del 3298 entre muchos otros). Ello aún cuando la medida adoptada cause gravamen irreparable (conf. S.C.B.A., Ac. 47626, I. del 28591).

Y, en segundo término, por no revestir según antigua doctrina de V.E. “carácter definitivo la decisión que en un juicio ejecutivo rechaza las excepciones de falsedad e inhabilidad de título, desde que la Cámara se ha limitado a pronunciarse sobre cuestiones que no desbordan la estructura formal del proceso ejecutivo, sin abrir juicio sobre cuestiones que hacen a la obligación sustancial, por lo que queda abierta al recurrente la posibilidad del juicio ordinario posterior para hacer valer las defensas que invoca (art. 551 del Código Procesal Civil y Comercial)” (conf. S.C.B.A., Ac. 73537, I. del 23299; Ac. 62293, I. del 9496; Ac. 57963, I. del 14395; Ac. 55699, I. del 21694; Ac. 54930, I. del 141293; Ac. 48871, I. del 27891; Ac. 41324, I. del 7289, entre muchos otros).

Por lo dicho, estimo que V.E. debe declarar mal concedidos los recursos interpuestos (conf. art. 278 y 281 del Código Procesal citado).

Así lo dictamino.

La P., agosto 18 de 2000 J.A. De Oliveira

A C U E R D O

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