Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Abril de 2001, expediente C 68838

Fecha de Resolución10 de Abril de 2001
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diez de abril de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deber observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, P., P., Hitters, S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 68.838, “L., C. contra S., L.. Sucesión. Cobro ordinario”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de M. confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda, estableciendo asimismo que la condena principal podrá ser satisfecha por la demandada mediante la entrega de U$S 90.000 y rechazando el reintegro de pagos efectuados al señor L., determinando que la mora se produjo en fecha 7 de diciembre de 1987.

    Basó su decisión en que:

    No se ha probado que el reconocimiento de deuda que lleva fecha 21 de julio de 1987 y el instrumento complementario del 16 de octubre de 1987 hubieran sido llenados con posterioridad a su signatura, resultando las firmas atribuidas al difunto auténticas conforme surge del cotejo pericial.

    Aún en el caso de que la rúbrica hubiera sido dada en blanco, después de llenado, el acto hace plena fe siendo reconocida la firma, pudiendo el signatario oponerse al contenido del acto probando que las declaraciones no son las que ha tenido intención de hacer o de contratar, prueba que no puede realizarse ni con testigos, ni con meras presunciones.

    Si bien las declaraciones testimoniales aportadas siembran serias dudas sobre la existencia de la obligación, no pueden ponderarse para justificar el abuso de firma en blanco, por lo que debe tenerse por acreditado que el señor S. ha suscripto los documentos que configuran el contrato de mutuo.

    La heredera no ha planteado la simulación de los actos cuestionados ni la nulidad de los mismos, alegando sólo el desconocimiento de las firmas y el abuso de suscripción en blanco, defensas que no han sido probadas.

    La obligación de restituir lo entregado en mutuo es independiente del destino que el mutuario pueda haber dado al dinero prestado, el que desde el perfeccionamiento del contrato pasó a ser de su propiedad. No atacado el acto como simulado, rige la obligación de restituir lo entregado en préstamo una vez vencido el plazo.

    Debe tenerse por probado el mutuo, toda vez que el instrumento privado reconocido tiene el mismo valor que el instrumento público entre los que lo han suscripto y sus sucesores universales, por lo que su fecha cierta es la que exhiben los instrumentos, resultando válidas sus enunciaciones.

    La demandada afirma en sus agravios que en la causa penal sustanciada con motivo del homicidio de S., el accionante sostuvo no ser acreedor de la víctima y que el único género de relación era ser vecino de ella, no habiendo opuesto esta defensa al contestar demanda, por lo que en atención al principio de congruencia tal circunstancia no puede ponderarse en esta instancia.

  2. Contra esta decisión se alza la accionada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , en el que denuncia la violación de los arts. 34 inc. 4º, 163 inc. 6º, 266 y 272 del Código Procesal Civil y Comercial y absurdo en la valoración de la prueba, con quebrantamiento de lo dispuesto en el art. 384 del mismo cuerpo legal. Afirma que su respuesta a la pretensión actora consistió en negar la condición de acreedor invocada por el demandante, lo que oportunamente resultó probado mediante la declaración prestada por dicho legitimado activo en la causa penal sustanciada con motivo del homicidio de que fuera víctima L.C.S., en la que confesó precisamente no ser acreedor del mismo. Aduce que el razonamiento descalificante de la Cámara, fundado en que en la contestación de demanda no fue expresamente invocada aquella declaración confesoria lo que conculcaría el principio de congruencia, violenta este mismo principio así como los textos legales enunciados al comienzo, configurando manifiesto absurdo.

  3. El recurso debe prosperar.

    A) Conviene puntualizar que en virtud del decisorio de Cámara y la deserción del recurso extraordinario interpuesto por el accionante (fs. 959/960), el único tema en discusión es la existencia de un crédito por u$s 90.000 en favor del señor C.L. y a cargo de la sucesión de L.S..

    Al respecto, la demanda se basó en el documento que en fotocopia luce a fs. 25, (sin perjuicio del complementario y libramiento de cheques, fojas siguientes), conforme al cual el día 21 de julio de 1987 el mencionado S. habría recibido de manos del actor la cantidad aludida en concepto de préstamo. Es así que en el escrito inicial se relata “que a mediados de 1987 ... S. le solicitó a L. una fuerte cantidad de dólares estadounidenses billete, para lo cual L., que entonces gozaba de buena posición económicofinanciera, le facilitó, recurriendo no sólo a dinero propio sino de terceros amigos... Por tal préstamo el causante firmó un reconocimiento de deuda...” (fs. 29 vta.).

    En la contestación de demanda (fs. 68/73) se negó tal crédito. En particular, se dijo: “Niego por no constarme la documentación ... niego el monto detallado en el anexo I; que a mediados de 1987 y para ese fin S. le solicitó a L. una fuerte cantidad de dólares ... que el señor L. se los haya facilitado; que haya recurrido a terceros amigos; que S. haya recibido un préstamo” (fs. 68 vta.). Se calificó a la deuda como inexistente (fs. 70) y se añadió que en definitiva nada le debe la sucesión al actor, desmintiendo que le haya prestado al causante suma alguna (fs. 71 vta.).

    B) Como se aprecia, el demandado ha sostenido la inexistencia del derecho pretendido por el actor. En otras palabras, persigue una sentencia declarativa de certeza negativa, o sea una declaración jurisdiccional de infundabilidad de la pretensión. Partiendo del derecho de contradicción, trata de evitar la transformación del status actual de libertad en un estado futuro de sujeción como requiere el accionante. Es un medio de defensa en sentido amplio. Apunta a obtener una sentencia sobre el mérito de la causa que declare que el actor carece de derecho, o lo que es lo mismo, intenta impedir que el pretenso derecho que se ha articulado resulte reconocido judicialmente (cfr. C.C., C.D., “La demanda civil”, págs. 167 y sgts., 245 y sgts.).

    C) A partir de esa instalación quedaron fijadas las respectivas posiciones adoptadas por las partes, delimitándose el thema decidendumásobre el cual el juez debe expedirse, pues la sentencia ha de contener una decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio (art. 163 inc. 6, C.P.C.), y porque al fallar corresponde respetar el principio de congruencia (art. 34 inc. 4 idem).

    Los órganos jurisdiccionales deben resolver las causas sometidas a su decisión teniendo en cuenta los términos en que quedó articulada la relación procesal. Se trata del análisis y juzgamiento de aquellos puntos que constituyen la estructura de la traba de la litis, la plataforma misma del caso, conformando el esquema fáctico y jurídico (en relación a este último sin perjuicio del iura novit curia) al que se debe atender para la solución del litigio. En el caso, pretensión y oposición fueron los elementos que ontológicamente confrontaron en este proceso: “me debes, no te debo”; “te presté, no me prestaste”.

    En esas condiciones, la primera conclusión a la que se arriba es que el órgano jurisdiccional debía pronunciarse efectivamente sobre la defensa interpuesta por la demandada de que nada adeudaba, ya que según ella ningún préstamo había recibido el causante.

    D) Hemos visto hasta ahora la relevancia de la contestación de la demanda desde la perspectiva de que la sentencia debe dar adecuada respuesta a la defensa en tanto medio de oposición. Ingresemos ahora a otro aspecto de no menor importancia: la trascendencia del modo en que ha sido replicada la pretensión radica también en fijar los hechos que deben ser objeto de prueba por haber sido negados, discutidos o controvertidos, lo que naturalmente tiene influencia sobre la distribución de la carga respectiva. (cfr. C., cit., p. 246). Este terreno es gobernado por las reglas que disciplinan el onus probandi (art. 375, C.P.C.), sin perjuicio que el sentenciante compute elementos de juicio aportados aún por quien no tiene sobre sus espaldas ese peso de la demostración (principio de adquisición).

    E) Tenemos, en consecuencia, dos cuestiones diferentes. Una es la articulación de defensas en el responde de la demanda, que como se ha visto deben merecer puntual consideración en la sentencia. Otra, diversa, remite a la prueba vinculada con ellas. Está claro que la obligación de pronunciarse sobre la resistencia enarbolada por el demandado existe siempre y cuando ella haya sido concretamente planteada en la etapa postulatoria del proceso. En el caso, de las transcripciones de la contestación de demanda analizadas precedentemente resulta específicamente deducida aquella posición defensiva. Y también es obvio que la prueba pertinente no debía ofrecerse en el mismo momento de la réplica sino con arreglo a lo dispuesto en el art. 362 del Código Procesal Civil y Comercial y en la oportunidad prevista en el art. 365, sin perjuicio de incorporar la documental (art. 332).

    La Cámara entiende lo contrario: “La demandada afirma en sus agravios que en la causa penal sustanciada con motivo del...

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