Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Abril de 2004, expediente C 65056

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de abril de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., Hitters, N., S., de L., D., N., P., S.L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 65.056, “Chiappetto, E.C.. Testamentaria”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro revocó el fallo de primera instancia que a su turno había dejado sin efecto la aceptación testamentaria efectuada por la Unión Sacerdotal Lumen Dei.

Se interpuso por la señora albacea testamentaria doctora M.E.P. de Zaus recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

  2. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. La Cámara a quo revocó el fallo de origen que había declarado incumplida la carga impuesta por la testadora a la Unión Sacerdotal Lumen Dei y dejado en consecuencia sin efecto la aceptación de herencia formulada por aquélla.

    Para así resolver sostuvo que no resultaba de aplicación al caso el art. 3841 del Código Civil toda vez que en las disposiciones testamentarias el incumplimiento del cargo -en el caso destinar las tres unidades funcionales heredadas únicamente al funcionamiento de un hogar para menores huérfanos o abandonados- no actuaba en principio como condición resolutoria, pues dicho artículo establece que la revocación por la inejecución de las cargas impuestas procede sólo cuando éstas son la causa final de la disposición (fs. 341 y vta.).

    Entendió que aceptaba la imposibilidad inculpable de otorgar al inmueble testado el destino previsto, aquélla tiñó el cargo quedando la obligación extinguida y consolidado el derecho transmitido (art. 565, Cód. C..), no habiendo la testadora previsto la resolución en este caso, por lo que ante la duda no puede revocarse la liberalidad (art. cit.; fs. 349 vta.).

  2. Contra este pronunciamiento interpone la nombrada recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que sostiene que las normas desestimadas por el fallo resultan de estricta aplicación; no así el art. 565 del Código Civil que debía descartarse.

    Aduce en resumen, que la alzada ha tomado como cierto y probado que el destino previsto para el inmueble no era posible, ello con la sola aseveración del heredero instituido, el que se valió de un acta consorcial plagada de falencias (fs. 329).

    Agrega que conforme al Reglamento de Copropiedad y Administración del edificio no era necesaria su modificación con el fin de cumplir con la carga testamentaria establecida, pues las unidades funcionales sobre las que regía debían utilizarse para vivienda y no otra cosa era un hogar para niños. De manera que la carga impuesta por la testadora, siempre fue de cumplimiento posible (fs. 380). En tanto la actividad de la Unión Sacerdotal Lumen Dei estaba dirigida a los retiros espirituales para adultos, su interés por cumplir con la exigencia testamentaria era escaso (fs. 380 vta.).

    Afirma que no es cierto, como sostiene el a quo, que el testamento no contemplara en forma explícita el incumplimiento inculpable de la carga por lo que, ante la duda, debía aplicarse el art. 565 del Código Civil, toda vez que la cláusula 11a. establecía que si dentro de los tres años del fallecimiento de la testadora, la Unión Sacerdotal Lumen Dei no daba cumplimiento a la instalación del Hogar en la forma establecida, los bienes pasarían a las Obras de Don Orione con igual propósito. Es decir que la intención de la institución era la instalación del Hogar, con el único requisito del incumplimiento dentro del plazo para su revocación, independientemente de la causa de dicho incumplimiento.

  3. El recurso debe prosperar parcialmente.

    Para revocar el fallo de origen que había dejado sin efecto la aceptación testamentaria de la Unión Sacerdotal Lumen Dei, entendió la alzada que, tal como había quedado conformado, el destino previsto para el inmueble no era posible, de manera que el cargo, tal como lo había establecido la testadora, era de cumplimiento imposible, y que no habiéndose determinado expresamente la resolución para el caso específico de incumplimiento inculpable, debía estarse a lo dispuesto por el art. 565 del Código Civil que obstaba a la revocación de la institución hereditaria.

    Se agravia la recurrente puntualizando que “La carga impuesta por la testadora siempre fue de cumplimiento posible, ella siempre practicó la caridad, la filantropía y el amor hacia los niños en forma real y permanente, por lo que pensar que hubiere colocado o que hubiere insertado una carga de imposible cumplimiento escapa a toda lógica...” (fs. 380).

    Y sostiene más adelante que: “La voluntad expresada en esta cláusula -se refiere a la undécima del testamento- no deja lugar a dudas en cuanto a su intención, a la testadora, no le importó ni distinguió si era por culpa o sin culpa del instituido que el Hogar para Niños no se abriera. Ella quiso que el hogar funcionase, y para ello designó a otra Institución de reconocida trayectoria -alude a la obra de Don Orione- para substituir al L.D., y estableció como único y exclusivo requisito, el no cumplimiento de la carga en el plazo estipulado, independientemente de la causa de dicho incumplimiento ...” (fs. 381).

    Al argumento central en que basó el a quo la solución dada al caso opone la quejosa como fundamento de su crítica que el cargo impuesto por la testadora era de cumplimiento posible, y que para ello la causante previó que -de no darse la realización de su manda en el plazo estipulado- la herencia pasara a otro heredero, a los fines de concretar la puesta en funcionamiento del Hogar para Niños.

    Entiendo que, como lo anticipé, asiste cierta razón en el planteo formulado por la recurrente. L., debo resaltar que, en materia testamentaria la admisibilidad de la utilización de esta vía “como cauce de ordenación del fenómeno sucesorio se funda en el reconocimiento de la voluntad individual, en la idea de que el testador es árbitro de sus propios intereses y soberano de sus propios bienes, y por consiguiente, es libre de disponer de ellos como tenga conveniente (L.D.P. y A.G., “Sistema de Derecho civil”, Volumen IV, Derecho de Familia, Derecho de Sucesiones, Ed. Tecnos, Madrid, 1978, p. 513).

    Como corolario de lo cual cabe reconocer a esa voluntad soberana en cuando a las determinaciones que efectuó respecto del destino de sus bienes plenitud de vigencia en todo aquello que ha sido materia de disposición póstuma, dentro de los límites que le impone la ley , cobrando en consecuencia decisivo valor el conocer con la mayor precisión cuál fue la realidad de los hechos la intención que animó al causante a llevar a cabo tal acto de liberalidad.

    Lo que nos plantea el verdadero núcleo de la cuestión en juzgamiento: escudriñar dentro del propio testamento en qué consistió aquella voluntad. Cuál fue su origen y cuáles son sus alcances.

    De lo contrario, si pretendemos encaminarnos en pos de una resolución del conflicto que atienda a otras consideraciones escindidas de ese foco, corremos el riesgo cierto de alcanzar un resultado inicuo, que desconozca palmariamente los designios de la autora del acto altruista, beneficiando intereses que nada tienen que ver con ellos.

    Nos encontramos por lo tanto -sustancialmente- frente a un problema de interpretación de la voluntad testamentaria.

    En nuestro criterio, interpretar un testamento es acordar a sus términos laterales el verdadero y recto sentido conforme la intención del testador inferida en su esencia del tenor del contexto de la propia disposición.

    Lo que aquí interesa es reconstruir la voluntad del testador con la mayor fidelidad posible, penetrando al efecto en el proceso volitivo que razonablemente pudo tener lugar en su intelecto, colocándose virtualmente en su lugar.

    De no asumir esta posición el juez corre el riesgo de prescindir de aquella voluntad, sustituyéndola por la propia e incurriendo de tal manera en arbitrariedad.

    Y no otra cosa es la que resulta de la sentencia recurrida, donde en mi criterio existe un manifiesto apartamiento de lo querido por la testadora, arribándose así a una solución absurda, a la vez que haciéndose aplicación errónea de la ley que se dice rige en el caso, a causa de una defectuosa subsunción de los hechos, lo que habilita plenamente la intervención de esta Corte (conf. H., J.C., “Técnica de los Recursos extraordinarios y de la Casación”, 2da. ed., librería Editorial Platense, La Plata, 1998, págs. 277/281 y doctrina del tribunal allí citada).

    Como hemos anticipado frente a un testamento la misión del juez es “indagar cuál ha sido la verdadera intención del causante”, debiéndose “tener en cuenta todas las circunstancias del caso y aún razones de equidad, interpretar las cláusulas, no de manera aislada, sino de acuerdo al contexto general del testamento” (B., G.A. “Tratado de Derecho Civil Argentino”, S., Tº II, Ed. P., Buenos Aires, 1958, Nº 1102/1103, págs. 198/199, con cita en cuanto se refiere a las circunstancias del caso y la equidad de G., “La Sucessione Testamentaria”, T. 3, Nº 1690).

    En la interpretación testamentaria prima la subjetividad, pues a diferencia de lo que ocurre con los contratos en ella cabe indagar una sola voluntad, la del causante ya que si en los negocios jurídicos inter vivos lo que haya que resolver es el posible conflicto de intereses entre el declarante y el destinatario de la declaración, “no cabe imaginar un conflicto entre los sujetos de la relación sucesoria, es decir, el causante y sus sucesores...”,...

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