Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Abril de 2004 (caso Causa C 65056)
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Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Abril de 2004 (caso Causa C 65056)
A C U E R D OEn la ciudad de La Plata, a 1 de abril de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Hitters, Negri, Salas, de Lázzari, Domínguez, Natiello, Piombo, Sal Llargués, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 65.056, “Chiappetto, Edith Celia. Testamentaria”.A N T E C E D E N T E SLa Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro revocó el fallo de primera instancia que a su turno había dejado sin efecto la aceptación testamentaria efectuada por la Unión Sacerdotal Lumen Dei.Se interpuso por la señora albacea testamentaria doctora María Esther Perdiguero de Zaus recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientesC U E S T I O N E S1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?V O T A C I O NA la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:1. La Cámara a quo revocó el fallo de origen que había declarado incumplida la carga impuesta por la testadora a la Unión Sacerdotal Lumen Dei y dejado en consecuencia sin efecto la aceptación de herencia formulada por aquélla.Para así resolver sostuvo que no resultaba de aplicación al caso el art. 3841 del Código Civil toda vez que en las disposiciones testamentarias el incumplimiento del cargo -en el caso destinar las tres unidades funcionales heredadas únicamente al funcionamiento de un hogar para menores huérfanos o abandonados- no actuaba en principio como condición resolutoria, pues dicho artículo establece que la revocación por la inejecución de las cargas impuestas procede sólo cuando éstas son la causa final de la disposición (fs. 341 y vta.).Entendió que aceptaba la imposibilidad inculpable de otorgar al inmueble testado el destino previsto, aquélla tiñó el cargo quedando la obligación extinguida y consolidado el derecho transmitido (art. 565, Cód. Civ.), no habiendo la testadora previsto la resolución en este caso, por lo que ante la duda no puede revocarse la liberalidad (art. cit.; fs. 349 vta.).2. Contra este pronunciamiento interpone la nombrada recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que sostiene que las normas desestimadas por el fallo resultan de estricta aplicación; no así el art. 565 del Código Civil que debía descartarse.Aduce en resumen, que la alzada ha tomado como cierto y probado que el destino previsto para el inmueble no era posible, ello con la s...
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