Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Noviembre de 1998, expediente C 64506

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda de filiación promovida por R.D.M., en representación de su hija menor I.D., (hoy I.S.A.,), contra F.S.A., -obligación que se tuvo por cumplida con las constancias de la causa-, y también al reclamo de daño moral, rechazando a su vez la excepción de prescripción opuesta al respecto; la modificó en cuanto al monto resarcitorio, que lo aumentó (v. fs. 141/146 y fs. 103/106).

Se alza el demandado mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 150/158), que funda en la violación de los arts. 248 texto seg. ley 23.264-, 1067, 1068, 1078, 3956 y 4037 del Código Civil y en la existencia de absurdo.

Dos son los temas centrales de la impugnación: uno, referido al cómputo de la prescripción para el reclamo de daño moral, entendiendo el recurrente que si bien lo es a partir de tener expedito el título de la obligación, en el caso, la falta de dicho título en tiempo oportuno fue por omisión de la actora en procurarlo; y el otro, relativo a la procedencia y monto de daño moral.

Opino que la queja no debe prosperar.

I) Respecto al primer tópico de la impugnación diré que -en mi criterio- media insuficiencia pues el recurrente no se hace cargo de los fundamentos brindados por el sentenciante (v. fs. 141 vta./142) y su exposición transita por un carril diferente, que en definitiva no traduce mas que una discrepancia subjetiva, lo que no resulta técnicamente apto para provocar la apertura de la casación -Art. 279, C.P.C. y su doctrina-.

Sin perjuicio de ello, entiendo de aplicación al caso la doctrina de V.E. emanada de las causas Ac. 45.288, 27/12/91 y Ac. 55.405, 6/9/94 (citada por la Alzada) -cuyas consideraciones comparto- en el sentido que "resulta temporánea la demanda que reclama daños y perjuicios por la negativa del presunto padre de reconocer la filiación que ha sido interpuesta conjuntamente con la que se reclama esa filiación".

II) En relación al segundo agravio debo señalar que si bien a primera vista podría parecer ajustada al sub-examen la doctrina citada por el apelante, sentada por V.E. en la causa Ac. 46.097 (sent. del 17/3/92), una detenida lectura de los argumentos del fallo impugnado y de los de aquél pronunciamiento me permite concluir lo contrario.

En efecto. La Alzada consideró que causa daño moral la falta de reconocimiento, cuando tal situación es consecuencia de la conducta del progenitor (v. fs. 144, 3er. párrafo).

Para ello tuvo en cuenta varias circunstancias que desarrolló concretamente, a saber: la negativa por parte del demandado de las afirmaciones de la actora como así haber hecho otras, propias, de hechos y circunstancias incompatibles con la paternidad establecida, en las que a la postre fue vencido (v. fs. 142 vta./143); la responsabilidad imputable al padre por el incumplimiento de los deberes propios emergentes de la concepción (v. fs. 143/143 vta.).

Acudió también la Cámara a normas de la Constitución Nacional y de tratados internacionales que con ella comparten supremacía art. 75 inc. 22- y sabido es que ninguna norma o ley inferior deber ser aplicada cuando controvierte a las normas superiores, como así que los tratados citados brindan parámetros interpretativos que constituyen principios, valores y normas plenamente dotados de juridicidad, obligatoriedad y aplicabilidad por parte de los juzgadores (conf. B.C., G., "La filiación `verdadera'" E.D. 162-245).

Arriba así a la decisión apoyándola en el deber genérico (o principio constitucional) de no dañar a otro, citando a tal efecto el art. 19 de la Constitución nacional, y en el derecho de todo ser humano a obtener la filiación, como también en el deber jurídico de reconocer al hijo (v. fs. 144).

Fácil es colegir entonces que quien -como en la especie- no reconoce espontáneamente a su hijo es jurídicamente responsable de los daños que cause a quien tiene el derecho a esperar el cumplimiento del deber jurídico (reconocer al hijo, emplazarlo en el estado de familia) (art. 1074, C.C.. cit.).

De allí que la Alzada consideró -con sustento en el art. 1109 del Código Civil- que la actitud -en realidad su no actuar- del demandado constituyó un ilícito que generó responsabilidad -obviamente subjetiva (conf. Z., E.: "Responsabilidad civil por el no reconocimiento espontáneo del hijo" L.L. 1990-A-1)- por el daño moral causado a la menor (v. fs. 144). No debe olvidarse que la pauta cierta de ello es que la ley da acción para reclamar el reconocimiento; de lo contrario, si el no obrar fuera lícito, la ley no daría acción.

Luego afirma que el perjuicio resulta de los hechos mismos -in re ipsa-, que se ocupa de referir (v. fs. 144 "in fine"/144 vta.).

Ya en el quehacer de justipreciar la condena y en la inteligencia de que la indemnización reviste carácter compensatorio (y no punitorio) -de ahí que carezca de incidencia lo expuesto en fs. 155 "in fine"/155 vta.- valoró la conducta del demandado y las demás circunstancias que señala y, con sustento en la facultad que le otorga el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial, elevó el monto oportunamente establecido (v. fs. 144 vta. "in fine"/145).

Efectuada esta reseña sobre lo decidido por el juzgador y confrontándola con los fundamentos que se vierten en el recurso, es mi criterio que no se logra para nada conmover la construcción sobre la que se asienta el fallo (incluyendo la doctrina y jurisprudencia aplicadas), que contiene un desarrollo lógico que no es debidamente rebatido, pues el esfuerzo se ha concentrado en la presunta violación de la doctrina legal de V.E. que, como lo adelantara, no resulta para mi aplicable al caso, desde que la Cámara no efectúa afirmaciones dogmáticas carentes de aval probatorio, legal y jurisprudencial; todo lo opuesto y por ello la situación se torna diferente a la ventilada en aquella causa -art. 279 cit.-.

Finalmente, no advierto que la suma fijada en concepto de daño moral no se compadezca con las pautas evaluadas por el sentenciante, en ejercicio de facultades propias.

Por las razones expuestas, soy de opinión que V.E. debe desestimar el recurso traído.

Tal es mi dictamen.

La P., julio 2 de 1997 - L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S.M., N., P., de L., S., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 64.506, "D., M., R. contra S., A., F.. Reclamación de estado de filiación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó en lo principal el fallo de primera instancia y lo modificó en lo referente al monto otorgado en concepto de daño moral elevando la condena a $ 30.000.

Se interpuso, por el demandado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. La Cámara fundó su decisión en que:

    1. Debe rechazarse la defensa de prescripción planteada contra el reclamo de daños y perjuicios promovido desde que la sentencia de filiación determina la legitimatio ad causam de la actora, entendida como la cualidad emanada por la ley que faculta a requerir una sentencia favorable respecto del objeto.

    2. Causa daño moral la falta de reconocimiento cuando -como en el caso- tal situación es consecuencia de la conducta del progenitor, a poco que se adviertan algunas consecuencias de la omisión, que se proyectan en la esfera de los derechos subjetivos como asimismo en la vida social.

    3. El daño moral en situaciones como el presente es un detrimento a tal punto evidente que resulta probado re ipsa en virtud de los hechos mismos.

    4. Dadas las circunstancias de autos debe elevarse la condena a la suma de $30.000.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alzó la demandada por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció absurdo y violación de los arts. 248, 1067, 1078, 1068, 3956 y 4037 del Código Civil.

  3. El recurso no puede prosperar.

    En autos, la actora inició en forma conjunta la acción por reclamación de filiación extramatrimonial y la relativa al daño moral causado por la conducta del demandado (v. fs. 9 y 12).

    I) En lo que hace a la prescripción de la acción de daños y perjuicios resulta de aplicación la doctrina de este Tribunal que emana de las causas Ac. 45.288 (sent. del 27-XII-91) y Ac. 55.405 (sent. del 6-IX-94) similares a la presente.

    Se dijo allí que el principio general en la materia es que la prescripción no corre contra los derechos o las acciones que aún no han tenido nacimiento: actioni non natur non praescribuntur.

    Como observa G., "ninguna acción puede prescribirse antes de existir, porque no ha podido ejercerse". O, para expresarlo con palabras de Ennecerus-Nipperdey, la prescripción comienza tan pronto nace "una pretensión accionable" fórmula análoga a la del código español según la cual "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones... se contará desde el día que pudieron ejercerse" (art. 1969, v.S.-Galli, "Obligaciones en general", t. III, ed. Tea, Bs. As., 1958, núms. 2072 a) y 2071 a) en págs. 417/9). Así ha interpretado la jurisprudencia española el plazo relativo a los cuasidelitos al decidir que la prescripción corre desde que el agraviado "pudo ejercer la acción" pues como lo destaca B.M. "... si no puede ejercitarse la acción no puede decirse que exista"...

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