Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Septiembre de 2008, expediente C 90557

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Azul dictó sentencia en los autos caratulados “Fisco Pcia. Bs. As. c/ S.M.L. s/ Apremio” y, a los fines que aquí importan, revocó el pronunciamiento de la instancia de origen en cuanto impuso las costas al Fisco vencido y las fijó en el orden causado (fs. 246/259).

Contra dicha forma de resolver se alza la nieta de M.L.S. en su carácter de heredera, C.L.L. (menor de edad representada por su madre M. E.B. ), mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 263/266vta. que funda -básicamente- en la violación del art. 556 del C.P.C., denunciando -además- el vicio de absurdo.

A su juicio, el a quo ha efectuado incorrectamente una interpretación de la manda mencionada en conjunción con lo dispuesto por los arts. 68 y 69 del C.P.C., sendas normas que prevén, en lo pertinente, la posibilidad del juez de apartarse del principio objetivo de la derrota cuando existan causas que así lo justifiquen.

Y ello -prosigue- es equivocado por cuanto para los juicios ejecutivos -en el caso un apremio- existe una regla clara y específica que constriñe al juzgador a imponer las costas al vencido.

El recurso no puede prosperar.

En efecto. La Alzada, para resolver como lo hizo en el punto, tuvo especialmente en cuenta la índole de la cuestión principal aquí debatida y atento la controversia que se evidencia al intentar “subsumir los hechos examinados (alegados vicios en la notificación del acto administrativo que dio origen a estas actuaciones) en la excepción de inhabilidad de título en el juicio de apremio”, entendió que mediaron en el sub lite circunstancias especiales que autorizan la aplicación de una solución morigeradora en torno a la imposición de las costas, de modo tal que, atenuando el principio general sentado en la materia, sea posible arribar a una solución justa.

Sentado ello diré que el embate no resulta idóneo por cuanto el recurrente abocado exclusivamente a desarrollar su postura interpretativa, omite el ataque concreto de la motivación de la parcela del decisorio en crisis y en su prédica -que sustenta en diversas interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales de la norma que denuncia como violada- elude cumplir con una tarea previa insoslayable a los fines casatorios cual es la de controvertir los fundamentos que tomó en cuenta el juzgador para así decidir, vale decir la existencia de particulares situaciones propias y exclusivas de esta causa que justifican se impongan las costas por el orden causado, todo lo cual sella la suerte adversa de su presentación (conf. art. 279 del C.P.C.; S.C.B.A., Ac. 67.185, sent. del 16/2/99; Ac. 67.593, sent. del 15/12/99; Ac. 67.908, sent. del 23/12/02; Ac. 85.632, sent. del 11/6/03; Ac. 84.619, sent. del 9/12/04; entre tantos otros).

Por considerar lo expuesto suficiente, aconsejo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que dejo analizado (conf. art. 289 del C.P.C.).

Tal es mi dictamen.

La P., 18 de febrero de 2005 - J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de setiembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., K., G., S., Hitters, de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 90.557, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra S., M.L.. Apremio".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul revocó el pronunciamiento de primera instancia en cuanto había impuesto las costas a la actora.

Se interpuso, por M.E.B. d.L. y C.L.L. , recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. La Cámara confirmó en lo principal la sentencia recurrida, modificándola respecto de las costas que se impusieron por su orden.

    Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que:

    La aplicación dogmática del precepto directriz art. 556 del Código Procesal Civil y Comercial no puede conducir a la consagración de una injusticia o inequidad por lo que debe ser desplazado para admitir la procedencia de una solución morigeradora que atienda a las circunstancias particulares (fs. 255).

    Si bien el principio general indica que las costas recaen sobre el vencido, procede apartarse de la regla e imponerlas por su orden, justamente por ser opinable jurídicamente la viabilidad de subsumir los hechos examinados en la excepción de inhabilidad de título en el juicio de apremio, lo que torna concurrente las especiales circunstancias que pudieron hacer creer a la actora de su derecho a demandar (fs. 256/256 vta.).

    Corresponde la imposición de costas en ambas instancias por su orden por resultar materia controvertida el encuadre y procedencia en la excepción traída del acto administrativo que adolece de vicios en su notificación (fs. 257).

  2. Contra esta decisión se alzan M.E.B. d.L. y C.L.L. denunciando la conculcación de los arts. 68, 69, 556 del Código Procesal Civil y Comercial.

    Exponen en suma que:

    Conforme el art. 556 del Código Procesal Civil y Comercial las costas en el juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, principio específico y distinto del general establecido por los arts. 68 y 69 del Código citado (fs. 264).

    Dicha norma consagra lisa y llanamente el principio objetivo de la derrota, siendo sólo procedente la exención de las costas correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas (fs. 264).

  3. Entiendo, en distinto sentido que lo dictaminado por el señor S. General, que le asiste razón al recurrente.

    A) L. cabe señalar que si bien esta Corte ha decidido que los pronunciamientos de las Cámaras recaídas en un juicio de apremio no revisten carácter definitivo en los términos de los arts. 278 y 296 del Código Procesal Civil y Comercial, por lo que tampoco lo es lo resuelto sobre imposición de costas, por su carácter accesorio (Ac. 68.645, resol. del 21X1997), también se ha establecido por este Tribunal que debe tenerse por definitiva la decisión sobre un tema de costas aunque lo juzgado en el pronunciamiento que las impone no revista carácter de definitivo en los términos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto a la posibilidad de producirse un agravio de imposible reparación ulterior (Ac. 88.683, resol. del 10XI2004).

    Entiendo que el caso de autos encuadra en la excepción antes referenciada en atención a lo dispuesto por el a quo, circunstancia que amerita en consecuencia la admisibilidad de la presente impugnación.

    B) En el juicio ejecutivo rige, en materia de costas, un sistema específico distinto del general del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial. Es el que mejor se corresponde con la esencia y función de este tipo procesal. El cobro lleva aparejado como consecuencia determinada la imposición de costas al ejecutado. Se consagra lisa y llanamente el principio objetivo del vencimiento, sin que pueda el juez eximir del pago al vencido "siempre que encontrare mérito para ello". Sólo es procedente la exención de las costas correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas, criterio idéntico al que sustenta el art. 71. Lo expuesto rige, con mayor razón, para el juicio de apremio y demás ejecuciones especiales o aceleradas (conf. M., M.A., Sosa, G.L., B., R.O. "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación", Tomo VIB, Ed. Librería E.P.-AbeledoP., 1996, tomo VIB, págs. 512/513).

    Esta última situación es la que se dá en las actuaciones, puesto que el trámite administrativo del cual a la postre emanara la resolución que dio origen al presente pleito; existía un vicio manifiesto, el cual era o debía serlo evidente para el Fisco, quien sin embargo eligió demandar.

    En efecto, a fs. 76 del expediente administrativo 291854.750/74; obra certificado de defunción de M.L.S., a fs. 112 de las mismas actuaciones administrativas, se halla el informe del Registro de Juicios Universales, el que...

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