Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Mayo de 2008, expediente C 97097

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de mayo de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, P., de L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 97.097, "S., M.E. contra G.Q.S.A.D. y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Quilmes confirmó el fallo que había rechazado la demanda.

Se interpuso, por la accionante, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. Las lesiones que dice haber sufrido la accionante cuando la silla en la que estaba sentada en la Sala de juego del Bingo de Quilmes, "... cedió hacia adentro sobre el lado derecho y por lo que cayó al piso violentamente..." dieron origen al reclamo indemnizatorio formulado (ver escrito de demanda fs. 21 vta.).

    El juzgador de la instancia originaria rechazó la acción con fundamento en que no se acreditó la relación causal entre el hecho y el daño que se dijo haber padecido, lo que confirmó el a quo.

    Este último tribunal afirmó que la responsabilidad civil sólo puede emerger de la concreta existencia de un hecho del cual se haya derivado un daño cierto para el reclamante, el cual debe estar causalmente provocado por la intervención de una cosa riesgosa, lo cual impone inexcusablemente al accionante la demostración de la efectiva ocurrencia del hecho invocado, para luego, a partir de ello acreditar el daño padecido y la relación causal que exista entre este último y aquél (fs. 282 vta.).

    Destacó el Magistrado que la accionante, con el fin de demostrar la relación causal existente entre el accidente invocado y el daño sufrido (que constata la pericia médica de fs. 146/148), sólo adjuntó una constancia de denuncia policial del hecho efectuada el día 13 de setiembre de 2000 y una certificación médica de "fractura condilo femoral" del 27 de setiembre de 2000, desconocida por la accionada y cuya autenticidad no fuera demostrada, las cuales de su comparación cronológica resultan muy posteriores al hecho dañoso, el cual ocurrió el 5 de junio del mismo año.

    Acotó además, que si bien la reclamante sostiene que a consecuencia de ello debió ser atendida en el ex Hospital Finochietto de Avellaneda y permancer en absoluto reposo y cuidados durante un mes, recomendándosele tratamiento con collar ortopédico y practicándosele luego inmovilización con yeso, nada de esto se acreditó mediante actuación documental de...

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