Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Mayo de 2008, expediente C 95035

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del P. confirmó el pronunciamiento recaído en la instancia de origen que, a su turno, rechazó la demanda iniciada por “Intermar S.A.” con la finalidad de obtener el reconocimiento del derecho a haber suspendido los pagos de alquileres y que se declare la rescisión del contrato de alquiler celebrado con E.F.L.M. (fs. 653/661vta.).

Se alza contra dicha decisión la agraviada, por apoderado, a través de los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley de fs. 667/697vta.

El primero, único que motiva mi intervención, está sustentado en la “omisión de cuestiones esenciales para la justa y jurídica elucidación de la causa”.

En efecto. Entiende el impugnante que la sentencia en crisis “no toma en cuenta numerosas circunstancias modificativas, extintivas y consolidativas” acaecidas en el escenario económico circundante al vínculo de locación que uniera a las partes desde su celebración hasta el inicio del litigio, e incluso al tiempo presente; afirma que los camaristas para resolver la contienda se limitan a analizar las cláusulas del contrato y no reparan en la ostensible y generalizada caída de los valores locativos producto de un grave proceso recesivo.

También refiere que omiten considerarse una serie de cuestiones, a saber: que el contrato de alquiler celebrado está “desquiciado en su base económica”; que el presente expediente “fue robado en Mesa de Entradas”, imposibilitando que se tomara nota de la cautelar que menciona; determinada conducta delictiva que indica así como una alegada extracción de fondos del juicio de alquileres entre las mismas partes con carácter de capital exento; que el demandado de autos, declarado en quiebra, carece de legitimación para ser actor en el proceso de cobro; el contenido del art. 2 del dec. 3656/99 que prohibe el funcionamiento de salas de bingo en ciertos espacios; que en la actualidad se ha suprimido la convertibilidad y rige la denominada “pesificación” de todas las deudas en moneda extranjera.

El recurso no puede ser receptado favorablemente.

Tiene dicho reiteradamente V.E. que la falta de tratamiento de las cuestiones propuestas que genera el remedio de la nulidad del fallo en los términos del art. 168 de la Constitución provincial, es la omisión en la consideración de cuestiones esenciales, sustanciales o de fondo, entendiendo por tales aquéllas que hacen a la estructura de la traba de la litis y conforman de tal manera el esquema del pleito que la sentencia debe atender para su solución, y no las que las partes consideren como tal (conf. Ac. 82.372, sent. del 17/11/04; Ac. 85.927, sent. del 14/9/05; Ac. 84.254, sent. del 15/12/04; e.o.).

De acuerdo a esta doctrina, y a la luz de lo que de ella dimana, tengo para mí que todo lo alegado como preterido no puede calificarse como “esencial”, por cuanto se trata de argumentaciones desarrolladas en beneficio del interés de quien recurre, cuya eventual omisión, no compromete en modo alguna la validez constitucional del pronunciamiento (conf. S.C.B.A., Ac. 85.402, sent. del 26/5/05; Ac. 84.270, sent. del 8/6/05; Ac. 86.711, sent. del 8/6/05; Ac. 80.762, sent. del 10/8/05; Ac. 85.092, sent. del 7/9/05; entre otros); a lo que debo agregar que si bien los jueces tienen la obligación de tratar la totalidad de las cuestiones esenciales ello no conlleva la de seguir a las partes en todos sus argumentos (conf. S.C.B.A., Ac. 85.927 cit.; e.o.).

En realidad, es la solución dispuesta lo que motiva el alzamiento lo cual, por importar la imputación de un error de juzgamiento, no puede ser aquí analizado (conf. S.C.B.A., Ac. 87.487, sent. del 21/9/05; Ac. 90.507, sent. del 26/10/05; Ac. 88.844, sent. del 14/12/05; e.o.).

Atento lo brevemente expresado, aconsejo a esa Corte el rechazo del recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado (conf. art. 298 del C.P.C.).

Tal es mi dictamen.

La P., 24 de mayo de 2006 - J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de mayo de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, N., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 95.035, "Intermar S.A. contra L.M., E.. Acción de reconocimiento".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mar del Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda.

Se interpusieron, por la parte actora, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. Aduce la recurrente la vulneración al art. 169 de la Constitución provincial, por existir, a su criterio, omisión del tratamiento de cuestión esencial.

      Expresa que la Cámara no se ha ocupado del tema relativo a la notoria onerosidad sobreviniente, causal de rescisión del contrato locativo. Reprocha asimismo que no se haya pronunciado respecto de la exhorbitancia de las medidas cautelares trabadas en el juicio de ejecución de alquileres, ni sobre la acaecida prohibición legal de instalar salas de juego a menos de trescientos metros de institutos educativos, norma que resultó aplicable al inmueble objeto del contrato base de la acción.

    2. Opino como el señor S. General que el recurso no puede prosperar.

      En efecto, esta Corte ha sostenido reiteradamente que no existe omisión de cuestión esencial si la alzada expresó las razones por las cuales la misma no podía o no debía ser tratada, sea cual fuere el acierto de los motivos desarrollados para ello (conf. Ac. 37.673, sent. del 3V-1988 en "Acuerdos y Sentencias", 1988II12; Ac. 66.633, sent. del 18IX1997; Ac. 70.382, sent. del 22IX1998; Ac...

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