Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Noviembre de 2007, expediente C 90020

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de noviembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., K., G., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 90.020, "Yane, S. contra Municipalidad de General A.. Materia a categorizar".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda.

Se interpuso, por la accionada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Cámara modificó el pronunciamiento que había desestimado la pretensión.

    Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que a partir de la reforma constitucional de 1994 la preservación del medio ambiente ha alcanzado la categoría de derecho expresamente reconocido en la Constitución (fs. 595/595 vta.) y que del juego armónico entre la ley 11.723 y los textos constitucionales se puede extraer como conclusión que la disposición de residuos en el predio objeto del presente juicio debe contar con la previa declaración de impacto ambiental(fs. 595 vta./596).

    Juzgó asimismo que no puede operar como justificación para dejar el caso al margen de la normativa en cuestión el carácter "provisorio" de la actividad pues es indudable que lo trascendente es evitar perjuicios a la población actual y futura, sin importar la calificación que se haya dado al lugar donde se arrojaron por años los residuos domiciliarios (fs. 596).

    Tampoco puede justificarse la actitud negligente del municipio en base al inicio de gestiones y tratativas para obtener la declaración de impacto ambiental ante la autoridad provincial correspondiente, pues con ello no alcanza para dar satisfacción a lo dispuesto por las normas en juego, mucho menos si se tiene en cuenta que el mismo ya se había comprometido al cumplimiento de la normativa ambiental (fs. 596).

    Mediante el veto del Poder Ejecutivo provincial no perdió vigencia la exigencia de la declaración aludida sino sólo la posibilidad de que sea el propio municipio el encargado de evaluarla (fs. 596 vta.).

    La inexistencia de consecuencias perjudiciales por parte de la actividad municipal sólo puede efectuarse con el apoyo de un dictamen pericial que aquí no se ha producido (fs. 596 vta.).

    De acuerdo al derecho vigente debería existir una declaración de impacto ambiental que en la especie todavía no se ha obtenido, por lo que podría calificarse el accionar del municipio como ilegal y lesivo de un derecho reconocido expresamente por los textos constitucionales y que requiere una urgente cesación (fs. 597).

    Deberá otorgarse un plazo prudencial de tres meses desde la notificación de esta sentencia para que el municipio de General A. dé una solución definitiva a su sistema de disposición final de residuos con plena adecuación a las normas de derecho ambiental que rigen en el ámbito provincial (fs. 598 vta.).

  2. Contra esta decisión se alza la comuna denunciando la vulneración de los arts. 10, 23, 65, 66 inc. c), 69 de la ley 11.723.

    Aduce en suma que:

    El error de interpretación de la Cámara consiste en incluir a los residuos domiciliarios dentro de la categoría general del art. 10 y a su turno interpretar que la sanciónrestricción del art. 23 circunscripta únicamente al capítulo III de la ley , puede hacerse expansiva a toda la casuística en ella incluida y particularmente respecto de las disposiciones especiales contenidas en el Título III, capítulo VII (fs. 617).

    El art. 10 de la ley 11.723 no menciona a los residuos domiciliarios dentro de las actividades que requieren autorización del organismo de contralor provincial, el art. 66 inc. c) indica que la evaluación ambiental de la gestión sobre los residuos es materia de competencia municipal, en el art. 69 se indica que la provincia y los municipios según el ámbito que corresponda deben realizar actos de inspección y vigilancia para vigilar el cumplimiento de esta ley y del reglamento que en su consecuencia se dicte (fs. 618/618 vta.).

    La suscripción del convenio entre el C.E.A.M.S.E., la Provincia de Buenos Aires aprobado por Resolución 122 del 10 de mayo de 2002 del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y luego bajado al municipio de General A. nada se dice ni se exige el previo estudio de impacto ambiental (fs. 619).

    La inteligencia de la ley 11.723 no admite ni la doble autorización (interpretación inclusiva de los arts. 10 y 65), ni el desplazamientoanulación de la parte especial por aplicación de la parte general, sino la correcta actuación de cada una dentro de su respectiva esfera de competencia (fs. 620).

  3. Entiendo que no le asiste razón al recurrente.

    Sabido es que el derecho a la preservación del medio ambiente está expresamente reconocido en la Constitución nacional, en sus arts. 41 y 43, en los pactos internacionales sobre derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional art. 75 inc. 22 Constitución nacional y en numerosas normas sobre defensa ambiental a nivel nacional, provincial y municipal.

    Cabe señalarle al impugnante, que este Tribunal ha dicho que en materia ambiental lo que existe es una gestión concurrente de intereses comunes, pero en jurisdicción propia, fundada en poderes propios. No se discute pues la potestad jurídica de las comunas de limitar el ejercicio de determinados derechos individuales con el fin de asegurar el bienestar general. Nos encontramos, entonces, frente a un poder o facultad de dictar normas en materia ambiental que corresponde al Estado federal en cuanto a los presupuestos mínimos o contenidos mínimos y a las provincias y municipios las que sean necesarias para complementarlas (conf. causas I. 1982, resol. del 31X2001; I. 1983, resol. del 20III2002, "La ley Buenos Aires" 20021249). A su turno, la materia de policía de salubridad constituye una facultad propia del gobierno y Administración provincial, pero concurren también facultades comunales arts. 190 y 192, C.. prov. y dec. ley 6769/1958.(conf. causas citadas).

    En el tema que nos convoca, el derecho público interno está constituido por las normas legales que cada país dicta o debe dictar en ejercicio del poder de policía y en defensa de sus recursos naturales para la preservación de la integridad y pureza de los elementos abióticos que constituyen el suelo, el aire y el agua, así como los elementos bióticos que forman las especies animales y vegetales de sus respectivos ecosistemas; pero también los presentes ecológicos que contribuyen al mantenimiento de su integridad y de su potencial evolutivo. También incumbe al derecho público interno proteger no solo la naturaleza y el paisaje sino también la calidad de vida, el marco de ella en sus expresiones arquitectónicas y urbanísticas, y, en síntesis, el patrimonio ambiental en sus bienes biológicos, físicos y culturales para que lo reciban intacto las generaciones futuras. El daño ambiental ocasionado a los llamados intereses difusos es de la incumbencia de las autoridades gubernamentales las cuales en el ejercicio de sus poderes de policía de seguridad, salubridad y bienestar de la comunidad debe preservar la calidad de vida del hombre, su existencia, su salud, su integridad física y moral y sus valores culturales. Para lograr esos fines el Estado debe dictar las normas legales pertinentes en el ámbito de sus competencias nacional, provincial y municipal, según los casos, y hacerlas cumplir por medio de la autoridad pertinente administrativa o judicial(conf. B.A., J., "Responsabilidad civil por daño ambiental", "La ley " 1994C1052).

    La importancia de la temática se ve reflejada en la ley nacional 25.916 sobre residuos domiciliarios, la que establece, conforme lo define su art. 1, los presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión integral de los residuos domiciliarios, sean éstos de origen residencial, urbano, comercial, asistencial, sanitario, industrial o institucional, con excepción de aquellos que se encuentren regulados por normas específicas, definiendo su art. 2 al residuo domiciliario como aquellos elementos, objetos y sustancias que como consecuencia de los procesos de consumo y desarrollo de actividades humanas, son desechados y/o abandonados. Establece el art. 19 que para la operación y clausura de las plantas de tratamiento y de las estaciones de transferencia, y para la operación, clausura y postclausura de los centros de disposición final, las autoridades competentes deberán autorizar métodos y tecnologías que prevengan y minimicen los posibles impactos negativos sobre el ambiente y la calidad de vida de la población, estableciéndose en su art. 20 que los centros de disposición final deberán ubicarse en sitios suficientemente alejados de las áreas urbanas, de manera tal de no afectar la calidad de vida de la población; y su emplazamiento deberá determinarse considerando la planificación territorial, el uso del suelo y la expansión urbana durante un...

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