Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Noviembre de 2005, expediente C 90994

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de noviembre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., K., G., Hitters, S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 90.994, "G. , P. . Sucesión".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín revocó el pronunciamiento que había dispuesto la falta de legitimación de las herederas cedentes para actuar en este estado del proceso.

Se interpuso, por P.M. y C.R.P. y G. , recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Cámara revocó el pronunciamiento que había desestimado la legitimación de las herederas cedentes para actuar en el juicio (fs. 191 vta.).

    Basó su decisión, en lo que respecta al recurso, en que:

    No hubo propiamente renuncia, sino cesión de derechos hereditarios (fs. 189).

    La inobservancia de la forma escritura pública prevista por el art. 1184 del Código Civil no provoca en principio la nulidad del acto, reconociéndole validez la ley para que las partes exijan el cumplimiento de la forma (fs. 189/189 vta.).

    Mediante esa conversión, el acto ineficaz produce un efecto, que es el de legitimar a las partes para requerir su otorgamiento en forma (fs. 189 vta.).

    Para quedar concluida como tal, la cesión de derechos hereditarios debe ser efectuada por escritura pública; de no ser así, no tendrá efectos frente a terceros. Sin embargo, obsta a la conversión del acto en otro que satisfaga el interés de las partes, lo que surge del art. 1185 del Código Civil (fs. 190).

    Sin perjuicio de los derechos ejercitables por los beneficiarios de las cesiones, los herederos cedentes conservan legitimidad para actuar en el estadio en que se encuentran las presentes.

  2. Contra esta decisión se alzan P.M. y C.R.P. y G. en su calidad de sucesores de la heredera beneficiada por la cesión N.E.G. denunciando la conculcación de los arts. 34 inc. 5º, 36 inc. 2º, 163 inc. 6º, 164, 384 del Código Procesal Civil y Comercial, 918, 919, 1184, 1185, 1197, 1198, 1434, 1437, 1469, 3262, 3266, 3270, 3503 del Código Civil, 16, 17 de la Constitución nacional, de la doctrina legal que cita. Aducen la existencia de absurdo en el pronunciamiento. Hacen reserva del caso federal.

    Expresan, en suma, que:

    1) La cesión es un contrato consensual y formal del que se derivan obligaciones y derechos tanto para el cedente como para el cesionario (fs. 201).

    2) En el caso específico de la cesión de derechos hereditarios, el objeto de la convención no lo constituyen los bienes o derechos ut singuli contenidos en la herencia cedida sino el todo supuesto de autos o una parte alícuota, colocándose al cesionario como sucesor del cedente en la misma relación jurídica respecto del objeto (fs. 201 vta.).

    3) El fallo modifica una decisión anterior del mismo Tribunal toda vez que estableció en forma taxativa e inequívoca la calidad de cedentes de H.C. , I.L. y D.J.G. y de cesionaria de N.E.G. y la eficacia plena entre las partes de la cesión realizada (fs. 202).

    4) La sentencia violenta los efectos de la cosa juzgada habida cuenta que establece la ineficacia de los contratos de cesión entre las partes (fs. 202 vta.).

    5) Los contratos de cesión de derechos han tenido principio de ejecución entre las partes, ya que la cesionaria se encuentra en posesión pública, pacífica e ininterrumpida de los bienes de la herencia desde el fallecimiento del causante, sin que exista en las presentaciones de las cedentes un solo párrafo destinado a cuestionar o denunciar vicio alguno del consentimiento prestado en el año 1991 (fs. 203).

    6) El contrato de cesión no comprende la calidad de heredero sino sólo el contenido patrimonial de la herencia, interviniendo las coherederas cedentes en la etapa de contenido patrimonial sin derecho alguno (fs. 203 vta.).

    7) Al negarse la plena eficacia de la cesión entre las partes se obliga a la cesionaria a reclamar el otorgamiento de la escritura pública mientras se produce la partición, con intervención exclusiva de las cedentes y con ello la imposibilidad de materializar la cesión (fs. 204).

    8) No hay que confundir la eficacia de una cesión de derechos hereditarios concluida en instrumento privado entre las partes con la eficacia del mismo instrumento con relación a terceros (fs. 204).

    9) Carecen de legitimación las herederas cedentes D. J. e I.L.G. para participar en la partición de bienes de la comunidad hereditaria, sin perjuicio de su carácter y del ejercicio de sus derechos sobre aquéllo que no está comprendido en la cesión de derechos hereditarios (fs. 204 vta.).

  3. Entiendo que no le asiste razón a los recurrentes.

    El fallo cuestionado otorga legitimación a las herederas cedentes para intervenir en la partición de la herencia.

    Resulta necesario, en forma preliminar, remarcar ciertos conceptos relativos a las interrelaciones existentes entre la legitimación para obrar y la titularidad del derecho pretendido.

    La legitimación para obrar hace a una coincidencia entre la persona que requiere el servicio judicial y el que se encuentra dentro del proceso ejerciendo determinada pretensión. De esta forma, ocupa al actor, al demandado y aun a ciertos terceros. Algunos autores plantean la necesaria intimidad entre quien reclama la protección judicial y el derecho que hace a la relación jurídica que presenta, pero es mas conveniente trazar distancia, pues resulta posible que alguien, aun siendo titular de un derecho determinado pueda no tener la aptitud necesaria para obrar. Estar legitimado en la causa supone tener una situación personal que le permite al individuo tener una sólida expectativa a...

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