Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Agosto de 2005, expediente C 91444

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de agosto de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., S., R., N., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 91.444, "Vera, G.H. contra I., P.M.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. revocó la sentencia de fs. 331/344 y en consecuencia, rechazó la demanda de daños y perjuicios promovida. Impuso las costas de ambas instancias al accionante.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. La Cámara a quo revocó la sentencia de fs. 331/344 y en consecuencia, rechazó la demanda de daños y perjuicios promovida.

    En lo que interesa destacar, sostuvo sustancialmente la alzada que la lectura de los escritos introductorios del proceso permitían vislumbrar que las partes estaban contestes acerca de la existencia del negocio jurídico que otrora las uniera y que éste era un contrato de alquiler de licencia de taxi.

    Analizó las cláusulas que hacían a la cuestión debatida y al respecto consideró que ellas detallaban con claridad suficiente, la forma en que se había estipulado la rescisión del contrato y el alcance de las obligaciones emergentes de la entrega de la oblea correspondiente a la verificación técnica del vehículo al que se había aplicado la licencia de autos y de su despintado; como así también, la responsabilidad solidaria del demandado, respecto del procedimiento al que hace referencia la cláusula octava (fs. 4/5). Así señaló que la interpretación de lo pactado por las partes resultaba de sustancial relevancia para resolver el litigio, dado que en este tipo de procesos las constancias instrumentales que delimitan los derechos de los concertantes, prevalecen, sin lugar a dudas, respecto de los restantes elementos probatorios.

    Expresó que cabía recordar que la regla moral que impone la buena fe en la celebración, interpretación y ejecución de los contratos, es un principio que integra el orden público, porque tiende a obtener o a mantener las condiciones de sustentación que se reputan indispensables para que el contrato funcione ordenadamente como instrumento de justicia.

    Interpretó el documento de fs. 4/5 concluyendo que la magnitud y claridad de los firmes términos en que fue redactado el contrato no dejan margen de hesitación alguno sobre el modo en que debió efectivizarse la rescisión del contrato y sobre el preciso alcance acordado respecto de la obligación solidaria de Ingberg; concretamente lo estipulado en las cláusulas segunda y tercera, donde se establece la facultad rescisoria a cualquiera de las partes, siempre y cuando mediase notificación fehaciente y, a lo establecido en las cláusulas octava y novena, que importan, abiertamente, un supuesto de las denominadas obligaciones puras y simples o inmediatamente exigibles.

    Consideró así que resultaba necesario interpelar al deudor para constituirlo en mora, pues como es sabido sin resolución de contrato, no podía haber demanda de daños y...

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