Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Mayo de 2007, expediente B 64398

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de mayo de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación doctores Hitters, P., K., G., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 64.398, "F., Z. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. Z.F., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social, en adelante I.P.S.) con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución dictada el 16-V-2002, por la cual el Directorio del I.P.S. rechazó su pedido de reapertura del procedimiento.

    Solicita que, como consecuencia de la pretendida nulidad, se le conceda el beneficio de pensión en su condición de concubina del señor D.G.B..

  2. Corrido el traslado de ley , se presentó el representante de la Fiscalía de Estado y con base en sostener la legitimidad de los actos impugnados, solicitó el rechazo de la demanda en todos sus términos.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas como única prueba ofrecida por ambas partes y los respectivos alegatos, la causa quedó en estado de ser resuelta, correspondiendo plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    I.1. Señala la actora que solicitó ante el I.P.S. el beneficio de pensión -invocando su carácter de concubina del señor D.G.B., fallecido el 13-III-1997- en los términos del art. 34 inc. 1º del dec. ley 9650, pedido que dio lugar a la formación del expediente 2350-19.129/97. Expresa que con fecha 28 de mayo de 1998 el Directorio del organismo previsional resolvió -a su juicio, en forma arbitraria y sin considerar los elementos acompañados- denegar la pensión requerida.

    Contra el mentado decisorio -señala- dedujo recurso de revocatoria que -según relata- fue rechazado el 14-X-1998. Agrega que con fecha 1º de noviembre de 2000 solicitó la reapertura del procedimiento en virtud de lo dispuesto por el art. 75 del dec. ley 9650 y que con fecha 16 de mayo de 2002 el Directorio resolvió denegar su pedido.

    Entiende que la autoridad administrativa ha efectuado un encuadre erróneo, calificando a su presentación como recurso de revocatoria.

    Considera que con las probanzas reunidas en el expediente administrativo está suficientemente acreditada su situación de concubina. Advierte que, en su caso, el plazo de convivencia que debe demostrar es el de dos años no sólo por el estado civil del causante, sino también porque fruto de esa relación con éste, nacieron tres hijos que fueron oportunamente reconocidos por su padre.

    Enumera las pruebas ofrecidas y producidas en sede administrativa tanto al iniciar el trámite de solicitud del beneficio previsional cuanto las que luego ofreció en ocasión de requerir la reapertura del procedimiento.

    Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de este Tribunal acerca de los principios que informan la materia previsional.

  4. A su turno, la Fiscalía de Estado, a través de su representante, luego de efectuar una reseña pormenorizada de los distintos puntos del escrito inicial, describe cuál ha sido, en rigor, el trámite seguido por la actora. En este aspecto, asegura que hallándose firme el acto denegatorio de la pensión, la accionante solicitó la reapertura del procedimiento y rechazada ésta, formuló un nuevo pedido del mismo tenor, el que fue considerado como un recurso deducido en forma extemporánea y con ese fundamento, también denegado. Afirma que, en esas condiciones, existió un apartamiento de la realidad procedimental en el relato de la demanda que tiene implicancias en la pretensión actoral.

    Arguye que el obrar administrativo ha sido legítimo por cuanto el procedimiento de reapertura sólo es procedente cuando se alegan pruebas ignoradas o circunstancias de hecho novedosas, situación que -esgrime- no se presentó en el caso, en que la actora alegó cuestiones inconducentes para habilitar la revisión de un acto que había adquirido firmeza.

    Sostiene que la cuestión litigiosa debe circunscribirse a determinar si asiste derecho a la actora a transitar la reapertura del procedimiento, mas a su entender no podría la sentencia condenar a que se conceda la prestación previsional sin mengua del carácter revisor de la competencia transitoria asignada a este Tribunal.

    Sobre este aspecto, considera que para el hipotético supuesto de dictarse una sentencia favorable, se debe condenar a la demandada reabrir el procedimiento administrativo, más no ha de abocarse a la cuestión de fondo del reclamo. Cita jurisprudencia de la Suprema Corte con ese alcance (B. 57.185, "M.", sent. del 12-IV-2000).

    A todo evento, plantea la insuficiencia de los elementos probatorios reunidos por la actora en sede administrativa a fin de acreditar la relación de convivencia inmediatamente antes del deceso del señor B..

    Repara en el trámite previsional iniciado por...

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