Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Agosto de 2007, expediente B 62837

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de agosto de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., G., de L., S., R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en la causa B. 62.837, "C. , L. E. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. L. E.C. , por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires solicitando la nulidad del procedimiento administrativo sumarial 11.031/99, como asimismo de la resolución 158/01 por la cual se dispusiera su cesantía.

    P. que se ordene a esa entidad financiera su reincorporación en el cargo que ocupaba; se le abonen todas las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha de la cesantía y hasta su efectiva reincorporación y una indemnización reparativa de los daños morales y materiales ocasionados, con más los intereses; se deje sin efecto el cargo patrimonial efectuado y por último se lo excluya del registro de deudores morosos y firmas inhabilitadas del Banco.

  2. Corrido que fuera el traslado de ley , se presenta el representante del Banco de la Provincia de Buenos Aires solicitando se decrete la improcedencia formal de la demanda.

    Subsidiariamente, solicita el rechazo de la pretensión actoral con costas.

  3. Agregado sin acumular el sumario administrativo 11.031/99 a la causa B. 62.838 que se encuentra en trámite ante este Tribunal, glosados los cuadernos de pruebas y los alegatos de ambas partes la causa se halla en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la pretensión del actor?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  4. Previo a analizar la pretensión del actor corresponde que me detenga en el planteo efectuado por el representante del Banco de la Provincia de Buenos Aires quien considera improcedente formalmente la demanda, dado que "no ataca debidamente, en el escrito en responde las Resoluciones y los actos administrativos del Directorio del Banco..." (sic, fs. 118).

    Entiendo que esa alegación -efectuada en el punto III-D de la contestación de la demanda- carece por completo de fundamentos y, por ello debe ser desestimada.

    La demandada se limita a decir en ese acápite que la actora no ataca debidamente los actos dictados por el Banco.

    En aras de preservar el derecho de defensa del actor, de esa escueta manifestación se corrió traslado (fs. 126), que fue contestado a fs. 127/130.

    Con todo, soy de la opinión de que lo allí expresado no constituye una defensa o excepción en sentido procesal, motivo por el cual considero que, por su manifiesta inatendibilidad, debe ser obviada en este pronunciamiento.

  5. Sentado ello, en su presentación inicial recuerda el actor que ingresó a trabajar en el Banco de la Provincia de Buenos Aires el 18 de octubre de 1971 y a lo largo de sus 29 años de carrera bancaria fue trasladado a diversas dependencias hasta ocupar el cargo de Jefe Principal de Departamento de 1ra. con funciones de Subgerente Departamental Adscripto en la Casa Matriz de La Plata.

    Que con fecha 29-XII-1999 con motivo de los antecedentes elevados por el Subgerente General Adscripto, doctor E.O., dando cuenta de dos informes de carácter reservado producidos por Auditoría General, por la atención dispensada a Distribuidora Tres Arroyos S.R.L. y a V.A.G.S.A. mancomunado con S.S.A., ambos clientes vinculados en Casa Matriz, se dispuso incoar el sumario administrativo 11.301 -Casa Matriz La Plata-.

    Por resolución 158/01 el Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires decretó su cesantía por entender que en su cargo de Subgerente Departamental en la Subgerencia de la Casa Matriz La Plata, recibió por parte de la Auditoría General, objeciones al tratamiento crediticio que le dispensara a la clientela en las carteras comercial y de consumo, actuando como administrador de crédito.

    Da cuenta de que la Instrucción le imputó las siguientes faltas: actuando como Administrador de Crédito recibió por parte de la Auditoría General objeciones al tratamiento crediticio que le dispensara a la clientela de las Carteras Comercial y de Consumo a través de tres planillas A.G. Nº 3 (A.V. y Cía. S.A., N.E.F. y ot., R.A.F. y Ot.) por un total a valor histórico de $ 486.000 (pesos cuatrocientos ochenta y seis mil) al 30-IX-99, siendo las principales falencias detectadas: Asistencia crediticia fuera de sus facultades asignadas sin haberse solicitado los correspondientes pedidos de aprobación; permitir operar a una cuenta corriente cuando la misma se encontraba inhabilitada por el B.C.R.A.; tratamiento de asistencia crediticia y ampliaciones de las mismas sin contar con los estados contables actualizados y en algunos de los casos, con graves problemas financieros; seguir atendiendo crediticiamente a la clientela calificada con "3" y "4" por Control de Riesgo; tratamiento crediticio a firmas con inhibiciones del Fisco nacional (A.F.I.P.) limitaciones normadas en Circular 4 Parte I del Grupo 11-; ausencia de Declaración Jurada Comunicación "A" 2729 del B.C.R.A.; autorizar descubiertos transitorios en cuenta corriente en forma continua desvirtuando de esa forma el carácter del mismo; otorgamiento de créditos sin la suficiente garantía y/o fianzas presentadas en defensa de las acreencias de la Institución; registrar acuerdos con su sola firma como funcionario autorizante; créditos que sobrepasan las relaciones aceptables de crédito/patrimonio, crédito inmuebles, etc. Objeciones estas que le han acarreado un perjuicio patrimonial a la Institución hasta esa fecha no resarcido.

    Entiende que vician las resoluciones impugnadas el haberle endilgado objeciones al tratamiento crediticio de tres clientes del Banco en forma genérica y no concretamente como exige el art. 125 del Reglamento de Disciplina, sin determinar de un modo claro, preciso y concreto a qué hecho, acto o irregularidad crediticia se refiere la imputación con relación circunstanciada de los hechos, expresión del lugar, tiempo y modo de cómo fueron cometidos.

    Ataca la imputación efectuada por considerarla "subjetiva, inconducente, fuera de todo marco normativo, violatorio del derecho de defensa y debido proceso que garantiza la Constitución Nacional y el mismo Reglamento de disciplina del Banco..." (sic).

    Considera desproporcionada la sanción de cesantía impuesta, toda vez que -afirma- no se ha probado la prestación deficiente del servicio ni que haya resultado un perjuicio patrimonial para el Banco, tal como lo requiere el art. 24 inc. "c" del Estatuto.

    Refiere que ninguno de los clientes del Banco recibió un trato o consideración apartado de las normas vigentes, por lo que no se ha configurado el tipo exigido por la normativa reglamentaria, pues no ha habido incumplimiento a las obligaciones laborales.

    En relación al procedimiento sumarial, considera que se incumplieron las reglas impuestas por el Reglamento de Disciplina para el personal del Banco, tornándolo nulo. Entiende arbitrario el rechazo de la prueba testimonial e informativa que ofreciera para demostrar su limitada responsabilidad de gestión de los cargos que se le imputaban a través del procedimiento sumarial.

    Por otro lado, entiende que la indagatoria tomada sin tener acceso a las actuaciones administrativas en virtud del art. 124 del Reglamento de Disciplina, violenta las garantías reconocidas constitucionalmente, por lo que solicita su declaración de inconstitucionalidad.

    Manifiesta que la instrucción no tomó en cuenta sus declaraciones ni los medios probatorios ofrecidos en su oportunidad, los cuales no fueron valorados en el acto que impone la sanción.

    Concluye que la discrecionalidad de que dispone el Banco para decidir la cesantía del actor, no significa que el acto de la autoridad esté exento y excusado de cumplir con el deber de apreciación y respetar los límites de la actividad discrecional (razonabilidad, desviación de poder, buena fe, principios generales del derecho, etc.).

    Por último, destaca que "parece mas una sanción de corte político y sin sustento jurídico y no guarda proporcionalidad con las infracciones que se le imputan..." (sic).

  6. Al contestar la demanda el representante del Banco de la Provincia rechaza la pretensión actoral y niega los hechos aducidos en la demanda.

    Afirma que en la sustanciación del sumario administrativo 11.031/99, el actor ha contado con la oportunidad de defenderse y probar que los cargos que se le imputaban resultaban extraños a su responsabilidad.

    Considera que los actos impugnados son el resultado razonado y preciso de las circunstancias y hechos acreditados y los mismos se encuentran avalados por todo lo considerado en cada uno e ellos, con apoyo fáctico y legal.

    Alega que el "Reglamento de Disciplina" y el "Estatuto" fueron dictados por el Directorio del Banco de la Provincia como órgano de gobierno de la institución, con fundamento en el art. 24 inc. "i" de la Carta Orgánica, ley 9439, por lo que no ha habido conculcación alguna de derechos o garantías constitucionales que afecten siquiera provisoriamente los derechos a la defensa en juicio, al debido proceso o a la igualdad ante la ley como manifiesta el actor.

    Recuerda las infracciones imputadas al accionante y que, si bien el simple incumplimiento de un deber en principio aparecería como irrazonable para fundar la medida adoptada, en el presente caso se reiteran supuestos fácticos comprobados en los cuales el actor, no cumplió con los deberes a su cargo, otorgó asistencia crediticia por fuera de sus facultades, tergiversó destino de créditos, entre diversos actos específicamente detallados en la resolución sancionatoria y no atendió a los requerimientos reglamentarios en el otorgamiento de préstamos.

    De igual modo, alega que el accionante no ha...

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