Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Octubre de 2008, expediente B 62088

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de octubre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., Hitters, P., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 62.088, "V. de Galizia, M.L. contra Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. La señora M.L.V. de Galizia, por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires, solicitando la anulación de la resolución 118 de fecha 22 de agosto de 2000 dictada en el expediente 2918-29.280/93, por la cual mantuvo su rol de caja participante en los términos del convenio de reciprocidad aplicable, negándose a asumir el rol de caja otorgante y, en consecuencia, denegó la pensión derivada del fallecimiento -en actividad- de su cónyuge E.L.G..

    Asimismo, solicita se cite al Instituto de Previsión Social, en los términos del art. 48 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo vigente al tiempo de promoción de la acción.

    Manifiesta que del análisis de la resolución del Instituto de Previsión Social no se advierte con claridad su negativa a asumir el rol de caja otorgante a la luz del art. 3º de la resolución 363/81, circunstancia que coloca a su parte como espectadora frente a la contienda entre ambos organismos previsionales. Estima que corresponde a este Tribunal resolver tal conflicto, el que -a su juicio- debe necesariamente concluir con el otorgamiento de la pensión que reclama con retroactividad a la fecha de fallecimiento del causante.

  2. A fs. 24 amplía demanda, extendiendo la impugnación en relación a la resolución 22 de la Comisión Interventora Normalizadora de la caja demandada que confirmó la resolución antecedente.

  3. Por resolución de fecha 5-XI-2002 se resolvió conferir traslado de la demanda a la Caja de Previsión Social para Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires (fs. 46).

  4. La caja demandada contesta la demanda argumentando a favor de las resoluciones impugnadas y solicitando el rechazo de las pretensiones de la actora. Asimismo reclama al Tribunal que establezca que es al Instituto de Previsión Social a quien corresponde asumir el rol de caja otorgante de la prestación.

    Para el hipotético caso de no hacerse lugar a tales pretensiones, opone la defensa de prescripción de haberes en los términos de los arts. 82 de la ley 18.037 y 62 del dec. ley 9650/1980.

    Asimismo, pide que se cite al organismo previsional público en los términos del art. 94 y conc. del Código Procesal Civil y Comercial en tanto entiende que es a éste a quien el Tribunal debe condenar al otorgamiento de la prestación reclamada en autos

  5. Corrido traslado a la accionante de la prescripción opuesta, manifiesta que resultan inaplicables a su caso las normas invocadas por la demandada por regir en relación a regímenes previsionales distintos al que es juzgado en autos. De allí que, afirma, en tanto la ley 5920 no contiene un plazo de prescripción, corresponde acudir al normado en el art. 4023 del Código Civil, practicándose su cómputo desde la fecha de solicitud del beneficio.

  6. Por proveído de fecha 7 de septiembre de 2004 se dispuso el llamamiento de autos para sentencia (fs. 59).

  7. El 10 de noviembre de 2004 el Tribunal dictó resolución por la que dispuso, en primer lugar, la anulación de todo lo actuado a partir de fs. 57.

    Para así decidir se tuvo en cuenta que, no obstante que tanto el accionante como la caja profesional demandada habían reclamado la intervención en autos del Instituto de Previsión Social, no se habían registrado en el proceso actos útiles a tal fin.

    En tanto la pretensión actora involucraba a ambos entes previsionales -los que a su vez negaban el carácter de caja otorgante-, la decisión a dictarse habría de pronunciarse acerca de la situación jurídica de ambos sujetos procesales.

    De allí que consideró que, en tanto la sentencia definitiva no podría emitirse en forma útil más que respecto a uno de los sujetos intervinientes en la relación jurídica sustancial, correspondía declarar la nulidad de todo lo actuado y dar traslado de la demanda a la Fiscalía de Estado en los términos de los arts. 38 y 77 inc. 1º de la ley 12.008 (t. según ley 13.101) y 59 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 62/63).

  8. Al tiempo de contestar la demanda, la Fiscalía de Estado sostiene que la cuestión a debatir en autos debe quedar circunscripta al análisis de la norma que invoca la caja profesional como sustento de la denegatoria al otorgamiento de la pensión reclamada, sin que pueda ser llevada a juicio por tal reclamo la Provincia de Buenos Aires, ni pueda ser condenada al pago de la prestación. Insiste en que el Instituto de Previsión Social ha sido llamado a este juicio en calidad de coadyuvante, por lo que coadyuva a que prospere la pretensión principal, sin que pueda ser afectada directamente por la sentencia.

    A todo evento controvierte tanto los argumentos de la parte actora como los de la caja profesional y, por último, opone la prescripción de haberes que se hubieren devengado, debiendo considerarse el término de un año establecido en el art. 62 del dec. ley 9650/1980 y, como fecha interruptiva de la prescripción la de la promoción de la demanda.

  9. Contestado por la interesada, así como por la caja profesional, el traslado que de la contestación de la demanda efectuada por la representación fiscal se les corriera, glosados los alegatos de las partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundado el planteo de la Fiscalía de Estado en cuanto a su participación en este proceso?

    2. ) ¿Es fundada la demanda?

      En caso afirmativo:

    3. ) ¿Son fundadas las defensas de prescripción opuestas por los demandados?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

      Adelanto desde ya que, en mi opinión, no asiste derecho a la representación estatal en cuanto solicita que su participación en el proceso se limite a la que corresponde a un coadyuvante.

      Tal como ha quedado reseñado en los antecedentes de la presente sentencia, al tiempo en que decidió la nulidad de lo actuado a partir de fs. 57, este Tribunal procedió a disponer se diera traslado de la demanda al Fiscal de Estado en los términos del los arts. 38 de la ley 12.008 y 59 del Código Procesal Civil y Comercial (resolución de fs. 62/63).

      Ello así pues, como se indicó en el ap. 7º de la aludida resolución la pretensión actora importa el otorgamiento de la prestación pensionaria mediante el cómputo de servicios prestados tanto ante el Instituto de Previsión Social como ante la caja accionada, agregando que la relación sustancial controvertida es solo una, que involucra a ambos organismos previsionales los que, a su vez, niegan su rol jubilatorio.

      Tal decisión, por otra parte, se compadece con lo estipulado en el convenio de reciprocidad que vincula a ambas cajas, aprobado por la ley 8188, cuyo art. 9º establece que en caso de conflictos entre cajas comprendidas en el sistema, sería resuelto mediante demanda contencioso administrativa en la forma y plazos del Código respectivo, siendo parte en tal proceso las cajas en conflicto y el interesado.

      La resolución arriba indicada no fue cuestionada en tiempo oportuno por el representante estatal (conf. notificación de fs. 96 vta.; arts. 34 inc. 5 y 240 del Código Procesal Civil y Comercial; 53 inc. 2º, ley 12.008, doct. causa B. 62.116, "Defeo", res. del 8-VI-2005) de allí que su participación en autos como codemandado, no puede ser revisada en esta etapa procesal.

      Así lo voto.

      Costas por su orden (arts. 17, ley 2961 y 78 inc.3, ley 12.008 -texto según ley 13.101-).

      El señor J. doctorH., por los fundamentos del señor Juez doctor N., votó la primera cuestión en el mismo sentido.

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

      Adhiero a la solución propuesta por el doctor N. de tener por consolidada la forma de intervención del Instituto de Previsión Social en los presentes autos, de acuerdo a lo resuelto a fs. 62/63 vta. (notificado a la parte el 17-XI-2004 según cédula de fs. 96/96 vta.) en virtud de no haber sido temporariamente impugnada, conforme lo dispuesto por el art. 53.1 del nuevo Código Contencioso Administrativo, ley 12.008 según ley 13.101- de aplicación a los presentes conforme la doctrina legal que surge de la causa B. 64.996, "Delbés", resolución del 4-II-2004.

      En consecuencia doy también mi voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores K. y G., por los fundamentos del señor Juez doctor N., votaron la primera cuestión en igual sentido.

      A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  10. De las actuaciones administrativas agregadas sin acumular a la causa surgen las siguientes circunstancias útiles para su decisión:

    1. Mediante expediente nº 4675 caratulado con fecha 2-II-1993, la señora M.L.V. de Galizia solicitó ante la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires el reconocimiento de los años aportados por su esposo E.L.G., fallecido el día 13 de octubre de 1992.

      Por resolución de fecha 23-III-1993 el Directorio del aludido organismo decidió reconocer el ejercicio profesional del causante por un total de 7 años (períodos 1967 y 1987 a 1992 -fecha de fallecimiento-)(fs. 20 del expte. 4675). Se dispuso asimismo girar las actuaciones al Instituto de Previsión Social de acuerdo a lo establecido en el Convenio de Reciprocidad.

    2. El 11 de noviembre de 1993 la accionante se presentó ante el Instituto de Previsión Social reclamando el otorgamiento de la pensión, invocando para ello los servicios prestados por su cónyuge...

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