Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Abril de 2006, expediente B 61514

Fecha de Resolución12 de Abril de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de abril de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación, doctores Hitters, S., R., N., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 61.514, "C., M.H. y otros contra Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. Los actores, por apoderado, presentan demanda contencioso administrativa contra la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires a fin de que se dejen sin efecto las resoluciones por las que se denegó el reajuste de su haber previsional mediante la inclusión de la bonificación establecida por el decreto 1015/1997 del Poder Ejecutivo provincial y las resoluciones por las que se denegó el recurso interpuesto.

    Solicitan se condene a la demandada al reajuste de sus respectivos haberes y al pago de las sumas que surjan desde la fecha de vigencia del decreto atacado hasta su efectivo pago con más intereses y costas.

  2. Corrido el traslado de ley , el Fiscal de Estado por medio de su representante contesta la demanda, argumenta en su favor y solicita sea rechazada en todas sus partes.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, la prueba producida y los alegatos de ambas partes, queda la causa en estado de ser resuelta por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    I.R. los actores que por medio del decreto 1015 del 7 de mayo de 1997, se determinó el pago al personal en actividad de la Policía correspondiente al Agrupamiento Servicios, desde la jerarquía de Agente a la de Oficial Principal, de una suma fija a partir del 1º de abril de 1997.

    Detallan que los fundamentos invocados para el otorgamiento del suplemento fueron "que constituye una compensación de gastos por el mayor esfuerzo que en virtud de la ley 11.880 se exige al personal del Agrupamiento Servicios en actividad y la obligación de utilizar determinada vestimenta que con uniformidad se exige al personal de ese agrupamiento".

    Continúan su relato y dicen que ante la omisión de la Caja de Policía en reajustar sus haberes efectuaron los reclamos que finalmente dieron lugar a las resoluciones ahora atacadas.

    Alegan que en verdad lo que se dispuso a favor del personal en actividad es un incremento de sus haberes con carácter de regular, habitual y permanente, que se traduce ni más ni menos en un aumento salarial (cualquiera sea la denominación que se le diera en su origen), el que por aplicación del régimen previsional debió quedar sujeto a aportes.

    Aducen que el incremento salarial se concibió originariamente con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1997 y que sin embargo continuó abonándose a los activos con posterioridad a tal fecha, prorrogándose la vigencia por decretos posteriores. Más aún, derogada la ley 11.880 y toda la legislación ordenada en lo que se calificó como "estado de emergencia policial" (ahora inexistente) que se había invocado para el pago del suplemento, continúa abonándose en los términos en que fue autorizado por el decreto 1015/1997 a favor del personal en actividad, inclusive a la fecha de promoción de esta acción, continuidad en el tiempo que le ha quitado su simulada temporaneidad, tornándolo en habitual, regular y permanente, con la consecuencia que debe considerarse integrativo de la remuneración a ser tomada como base para el cálculo de su haber previsional.

    Remarcan que resulta un argumento decisivo e indubitable para concluir en la naturaleza remunerativa del incremento el considerar que el mismo se hizo efectivo al personal del Servicio Penitenciario que no es policía y respecto del cual no fue de aplicación la mentada ley 11.880 y nunca se lo consideró comprendido en lo que fue denominado "estado de emergencia policial". También consideran relevante que la compensación fue establecida únicamente para el Agrupamiento Servicios, respecto del cual no existe previsión alguna de utilizar determinada vestimenta ni uniformidad en la misma.

    En definitiva, sostienen que se trata de un incremento, cualquiera que sea la denominación y características que le asigna la norma de su creación, puesto que del análisis resulta que el adicional tiene naturaleza retributiva en forma habitual, regular y permanente, por lo que son aplicables los arts. 18 y 27 del decreto 9538. En este sentido, afirman que resulta pueril pretender atribuir a la firma del recibo o planilla de percepción de fondos el carácter de rendición de cuentas de gastos u obligaciones que excepcionalmente deban asumirse.

    Efectúan citas de diversos precedentes jurisprudenciales en materia de movilidad jubilatoria, tanto de este Tribunal como de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Traen a colación antecedentes de adicionales que a su juicio guardan analogía con la cuestión bajo examen (los establecidos por los decretos 594/1991, 1235/1992 y 3483/1992), que violentaban el principio de movilidad jubilatoria, circunstancia finalmente reconocida por la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Bonaerense y la Secretaría de Seguridad (Resoluciones 64/94 y 96/94).

    Estiman que tal cuestión quedó definitivamente resuelta con el dictado del decreto 35, del 3I1997, por el cual se produjo la sustitución de aquellas bonificaciones por otra equivalente, pero sujeta a contribuciones previsionales, restableciéndose de tal modo el principio de legalidad.

    Afirman que el régimen previsional específico para el personal policial contempla como caracteres insoslayables la movilidad de las prestaciones y la afectación a aportes previsionales de toda retribución, cualquiera sea la designación que se le asigne (arts. 1, 2 inc. c), 6º inc. f), 18 incs. 3º y 7º, 19, dec. ley 9538). Sostienen que no existen excepciones a la obligatoriedad de practicar aportes previsionales cuando se trata de sumas percibidas por todo concepto en forma regular y permanente, cualquiera sea la denominación que se le atribuya (arts. 18 y 23, dec. ley 9538).

    Niegan el valor del precedente judicial aplicable en la especie al caso "Donnarumma", relacionado con el régimen del personal del Banco Provincia, considerando que su cita es incorrecta y sugestiva. Entienden que la analogía debería buscarse con el régimen vigente para las Fuerzas Armadas y restantes institutos de seguridad pública, con relación a los cuales y específicamente en el aspecto señalado, se han dictado diversos fallos.

    Concluyen solicitando que, de conformidad al principio de movilidad, se dejen sin efecto las resoluciones administrativas impugnadas y se condene a la demandada a que efectúe el reajuste de los haberes previsionales de sus representados, disponiéndose el pago a los actores de las sumas derivadas de la aplicación del decreto 1015/1997, desde su vigencia hasta el efectivo pago, con más sus intereses y costas.

  4. A su turno el representante del Fiscal de Estado analiza el régimen previsional aplicable en la especie (dec. ley 9538, al tiempo de su responde) para determinar qué rubros deben ser tenidos en cuenta para establecer el haber de los agentes de la policía provincial.

    Así resalta que el art. 27 del mencionado decreto ley establece que "El importe de los beneficios para la concesión de los retiros, jubilaciones o pensiones se fijará en los porcentajes que en cada caso establece el presente decreto ley , sobre la base de la última retribución o asignación correspondiente al grado de que era titular el afiliado a la fecha de su cese en el servicio activo...", agregando más adelante que "A los fines de este decreto ley se entenderá por retribución o asignación la remuneración mensual fijada en la ley salarial vigente, por todo concepto, considerando los suplementos, bonificaciones, adicionales, retribuciones y servicios de extensión previsional, que tengan carácter regular, habituales y permanentes y sobre los cuales se hagan obligatoriamente aportes previsionales, excepto las asignaciones familiares".

    Señala que, de tal modo, se colige sin esfuerzo que la cuestión a decidir encuentra solución en el texto legal transcripto, en tanto al definir el concepto de remuneración ha establecido con toda precisión que el afiliado sólo tiene derecho a una jubilación equivalente al porcentaje que la norma establece, considerando toda retribución o asignación sobre las que se hubieren efectuado obligatoriamente los aportes correspondientes.

    En este sentido, destaca que el legislador ha fijado un concepto de remuneración especial que se aparta del criterio amplio establecido en el art. 40 del régimen previsional general aplicable al resto de los agentes de la Administración Pública (dec. ley 9650), desplazando cualquier posibilidad de aplicar al caso de autos el sistema previsional general.

    Recuerda que tal criterio ha sido sustentado por el Tribunal al decidir una causa análoga a la presente, en la cual se discutía el reajuste del haber previsional de un legislador (I. 1501, "Claro", sent. del 8VI1993; B. 54.976, "P.", sent. del 29XI1994).

    Señala que el decreto 1015 estableció para el personal activo del Escalafón Servicios de la Policía Bonaerense y para el Servicio Penitenciario un suplemento especial no remunerativo, no bonificable, de acuerdo a la escala obrante en las planillas anexas, a abonarse desde el 1IV1997.

    Apunta que de los considerandos de la norma aludida se desprende que el suplemento allí establecido tiende a compensar los gastos en que incurre el personal activo del escalafón mencionado, derivados de la obligación de utilizar determinada vestimenta que se exige a los mismos y destaca especialmente que se estableció un sistema de rendición de cuentas de la compensación, que debía cumplimentarse con la firma de la planilla,...

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