Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Diciembre de 2005, expediente B 58133

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de diciembre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., R., Hitters, de L., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 58.133, "C. , M.O. contra Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Cultura y Educación). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.M.O.C. , con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Cultura y Educación) solicitando la anulación de la resolución 1883 de fecha 3III1997 por la cual se la descendió de jerarquía.

  1. Corrido el traslado de ley se presentó a juicio la Fiscalía de Estado, y tras defender la legitimidad de la decisión administrativa cuestionada solicitó el rechazo de la demanda.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba actora, como así también los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    I.R. la accionante en su demanda (fs. 8/15) que es docente y que en la época en que se produjeron los hechos que motivaron esta causa, se desempeñaba como Directora de Tercera, titular de la Escuela 10 de la localidad de Rojas.

    Expone que con fecha 26 de noviembre de 1991, se ordenó la instrucción de un sumario, en el que se le formularon cargos.

    Manifiesta que se resolvió descenderla de jerarquía al cargo de maestra de grado, conforme lo previsto en el art. 132 ap. II inc. f) de la ley 10.579.

    Señala que el órgano demandado no cumplió con el deber de motivación que exige el debido proceso adjetivo, ya que receptando mecánicamente las consideraciones del instructor sumariante, omitió la meritación de las defensas ensayadas en el descargo.

    Aduce que los arts. 120 del Estatuto del Docente (ley 10.579) y 13 del decreto 11.103/1987 establecen que el docente en uso de licencia por enfermedad no puede desempeñar en forma simultánea otras ocupaciones, si en las mismas debe realizar funciones similares a aquellas para las que se le ha reconocido incapacidad laboral, a menos que el organismo médico lo autorice.

    Afirma que el legislador ha asumido a su entender "dogmáticamente" que si alguien obtiene licencia porque una enfermedad le impide realizar determinada tarea, el desempeño coetáneo en otras labores similares demuestra que aquel impedimento de salud no es tal; y que en supuestos excepcionales, se autoriza a las juntas médicas a permitirlo.

    Pone de relieve que a fs. 48 del expediente administrativo se encuentra la solicitud de la licencia que comenzó a gozarse el 26V1989 hasta el 20XI1989, pudiendo apreciarse que el diagnóstico del médico B. fue "escoliosis".

    Añade que a fs. 49 de las actuaciones obra un certificado emanado del mismo facultativo acompañado con la solicitud de licencia, que acreditaría que dicha patología no le impide realizar su trabajo habitual, dejando en claro que no es aconsejable la realización de viajes reiterados, ni la conducción de vehículos por tiempo prolongado, por los dolores que le ocasionan.

    Expresa que este diagnóstico de escoliosis fue ratificado con posterioridad, en las solicitudes de licencias por los períodos 1XII1989 al 7XII1989 y 8XII1989 al 15XII1989.

    Sostiene que la Dirección de Tribunales de Clasificación, en base a dictámenes de la junta médica obrantes en el expediente administrativo, mandó conceder tareas en lugar cercano a su domicilio, confirmando a su entender que no había impedimento para realizar las tareas habituales, en la medida en que no tuviera que viajar y conducir vehículos.

    Entiende que la enfermedad que motivó la solicitud de la licencia la incapacitaba para viajar pero no para impartir enseñanza. Y por ello, resalta, la licencia pedida se limitó a la Escuela 10, ubicada en zona rural y que exigía un penoso viaje diario.

    Refiere que siguió desempeñando las labores docentes en las otras escuelas urbanas pues respecto de ellas no mediaba incapacidad.

    Consigna que las tareas que desempeñó simultáneamente con el goce de la licencia, se desarrollaban en un lugar cercano a su domicilio, circunstancia que removía el impedimento generado por el emplazamiento de la Escuela 10 en zona rural.

    Alega que el único reproche que a todo evento podría formularse en su contra, es no haber contado al gozar de su licencia con el dictamen de la junta médica especializada. Agrega que la omisión de ese requisito, frente a las posteriores órdenes de servicios provisorios que confirmaron el diagnóstico de la solicitud de licencia, no puede generar una sanción tan grave como la impuesta.

    Puntualiza que la doctrina del exceso ritual manifiesto indica que la interpretación de recaudos formales que supediten el reconocimiento de un derecho, no debe efectuarse de modo tal que ella prevalezca sobre la verdad jurídica objetiva.

    Advierte que precisamente ese es el resultado de la resolución impugnada, que mecánicamente pone el acento en la ausencia de una autorización previa para desempeñar otras tareas simultáneamente con el goce de la licencia, perdiendo de vista que el contenido de los posteriores dictámenes de la junta médica revelan que si hubiera sido requerida en el mes de mayo de 1989, habría otorgado en definitiva la autorización.

    Menciona que también se le achaca incumplimiento de obligaciones inherentes al cargo jerárquico, al acusar desinformación sobre licencias y omitir confeccionar el formulario pidiendo junta médica.

    Apunta que el desconocimiento no recaía sobre la necesidad de que se expidiera una junta médica para el otorgamiento de una licencia extraordinaria, sino acerca de quien estaba encargado de solicitar formalmente ese reconocimiento médico.

    Afirma que la propia resolución del instructor que concreta la imputación admite que colocó en la planilla de contralor la solicitud de pedido de junta médica.

    Se pregunta cuál es la norma cuyo desconocimiento se imputa que le imponía confeccionar el pedido de junta médica.

    Entiende que tal deber no está previsto en el art. 117 del Estatuto Docente, toda vez que según dicho artículo, el deber del agente se limita a acompañar la documentación y antecedentes que justifiquen la enfermedad, recaudo que fue cumplimentado con la documentación agregada al expediente administrativo.

    Sostiene que los arts. 1.a.2 y a.4.1 del decreto 11.103 exigen, para el otorgamiento de una licencia extraordinaria, el examen de una junta médica, pero no indican que el enfermo sea el encargado de solicitarla.

    A su criterio se le está imputando el desconocimiento e incumplimiento de un deber, que ninguna norma impone expresa y claramente.

    Pone de manifiesto que del art. 10.1 del decreto 11.103, se desprende que el agente encargado de recibir la solicitud de licencia debe controlarla, verificando que esté correctamente formulada, que la documentación haya sido debidamente cumplimentada, entregando al interesado un recibo con constancia de la causa de la licencia y documentación agregada.

    Agrega que ello indica que el principal responsable de la omisión fue el agente que recepcionó la solicitud de licencia, responsabilidad compartida con las...

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