Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Noviembre de 2003, expediente B 57183

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de noviembre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores, de L., S., Hitters, P., S., N., R., G., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 57.183 “Chaparro, J.R. contra Municipalidad de Chivilcoy -Concejo Deliberante de Chivilcoy-. Demanda contencioso administrativa”.

a n t e c e d e n t e s
  1. El señor J.R.C., con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Chivilcoy pretendiendo la anulación de los actos dictados por el Presidente del Concejo Deliberante, decreto 12 (art. 3º) del 2-I-1996, que dispuso su cesantía en el cargo de Analista Junior con los efectos y alcances de la ley 11.685, resolución del 12-I-1996, que rechazó el recurso de revocatoria interpuesto con la aludida decisión, y decreto 18 del 24-I-1996, que convalidó la misma.

    Pide, por consecuencia, se condene a la demandada a reincorporarlo en dicho cargo, y a abonarle los haberes no percibidos, así como una suma en concepto de daño moral que dice haber sufrido y “pérdida de chance” cuyos montos estima en $ 12.000 y $ 8000, respectivamente, con costas.

    Manifiesta que la ley 11.685, en la cual basa su decisión el Concejo Deliberante, en modo alguno autoriza a tal departamento a adoptar medidas de reorganización administrativa municipal, atribuciones propias y exclusivas de los departamentos ejecutivos a tenor de las diversas disposiciones legales, particularmente de su art. 26.

    Entiende que lo actuado en su caso por aquel cuerpo se encuadra en la nulidad que consagra el art. 240 de la ley Orgánica de las Municipalidades para los actos jurídicos que, como los que impugna, hayan sido dictados fuera de la competencia atribuida por la ley al órgano emisor.

  2. Corrido el traslado de ley la Municipalidad de Chivilcoy contesta la demanda, solicitando su rechazo. Con carácter previo opone excepción de falta de legitimación pasiva.

    Sostiene que la ley 11.685, en la que se ha fundado la decisión atacada, es aplicable por ambos departamentos municipales, en virtud de lo que dispone su art. 1º declarando de interés provincial la reorganización de las estructuras y racionalización y ordenamiento de los recursos humanos tanto de las comunas como de sus entes descentralizados y organismos desconcentrados.

    Niega que el actor hubiera alcanzado estabilidad en el cargo pues, cumplidos cinco meses de prestación de servicios, no obtuvo calificación alguna que así lo habilitara de acuerdo con el requisito que asimismo contempla el art. 6 de la ordenanza municipal 2300.

  3. Contestado por la actora el traslado conferido a fs. 96, agregadas las actuaciones administrativas, así como los cuadernos de pruebas y los alegatos de ambas partes, la causa se encuentra en estado de dictar sentencia, por lo que corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Es fundada la excepción de falta de legitimación pasiva?

      En caso negativo:

    2. ¿Es fundada la demanda?

      En caso afirmativo:

    3. ¿Debe presumirse la existencia de un daño derivado de la ilegitimidad de la cesantía?

      En caso afirmativo:

    4. ¿Debe la reparación ser equivalente a la totalidad de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la cesantía ilegítima?

      En caso negativo:

    5. ¿Que porcentaje de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la cesantía ilegítima corresponde fijar en concepto de indemnización del daño material y en qué monto debe determinarse el daño moral?

      v o t a c i o n

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  4. La demandada opuso al progreso de la acción la excepción de falta de legitimación pasiva, por entender que el Departamento Ejecutivo ha sido ajeno a los actos cuya nulidad se reclama, defensa cuya viabilidad formal cuestiona a su vez la actora, aduciendo que la misma no se halla contemplada entre las que prevé el Código ritual.

  5. La mentada excepción, si bien no prevista en el Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo, resulta admisible en el trámite procesal en virtud de la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Comercial de acuerdo con la remisión que efectúa el art. 25 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo.

    Sentado ello, no encuentro asidero al planteo de la accionada toda vez que la demanda ha sido entablada contra “la Municipalidad de Chivilcoy y/o el Honorable Concejo Deliberante de Chivilcoy y/o quien resulte responsable” (fs. 47) y, conforme lo establece la ley Orgánica de las Municipalidades, el Intendente municipal (Departamento Ejecutivo) es quien debe representar a la Municipalidad en sus relaciones con la Provincia o terceros y hacerse representar, a su vez, ante los Tribunales como demandantes o demandado, en defensa de los derechos o acciones que corresponden a la Municipalidad (dec. ley 6769/1958, art. 108 incs. 11 y 12).

    Por lo tanto, la argumentación ensayada -en rigor vinculada a su defensa sustancial- carece de consistencia en esta primera cuestión.

    En mérito a tales razones, corresponde el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva.

    Voto por la negativa.

    Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A.).

    Los señores jueces doctores S., Hitters, Pet-tigiani, S., N., R., G. y K., por los fundamentos del señor Juez doctor de L., votaron la primera cuestión por la negativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  6. El Presidente del Honorable Concejo Deliberante de Chivilcoy, alegando la necesidad de contar con personal idóneo en el área de computación, designó al señor J.R.C. dentro de su planta permanente (con estabilidad) en la categoría Analista Junior a partir del 1-VI-1995 (decreto 4 del 9-V-1995, fs. 3 de autos).

    Con fecha 2-I-1996 el titular de dicho Cuerpo, invocando la facultad otorgada en el art. 83 inc. 9 de la ley Orgánica de las Municipalidades, el decreto municipal de adhesión a la ley 11.685 y la necesidad de reorganizar la estructura administrativa del mismo tendiente a un eficaz ordenamiento de los recursos humanos, dispuso dejar cesante al nombrado “con los efectos y alcances de la ley 11.685” (decreto 12 del 2-I-1996, art. 3º, fs. 1/2, exp. adm. 4031-4703, int. 13/96 “R”).

    El agente interpuso recurso de revocatoria y jerárquico en subsidio, señalando, en sustancia, que dicho Cuerpo carecía de facultades para aplicar la ley 11.685 y por ende decretar su cesantía en virtud de lo dispuesto en el art. 26 de la misma (fs. 3/5, exp. adm. cit.).

    El primer recurso fue rechazado por el Presidente del Concejo Deliberante, por entender que la norma legal, no obstante referirse al Departamento Ejecutivo, en modo alguno impide su aplicación por el Departamento Deliberante en el ámbito de su competencia (res. 12-I-1996, fs. 22/25, exp. adm. cit.). Respecto del segundo hizo lo propio el Concejo Deliberante -reunido al efecto- convalidando lo resuelto por su Presidente con fecha 2-I-1996. El Cuerpo adujo no advertir exceso alguno en el ejercicio de sus facultades, de acuerdo con lo que disponen el art. 83 inc. 9 de la ley Orgánica de las Municipalidades (“... dejar cesantes a los empleados del Concejo con arreglo a leyes y ordenanzas vigentes”), la ley 11.685 y la ordenanza municipal 2300 (decreto 18 del 24-I-1996, fs. 34, exp. adm. cit.).

  7. La cuestión que se discute en autos se refiere a si es o no ilegítima la cesantía del actor dispuesta por el Concejo Deliberante de Chivilcoy invocando la facultad que le otorga el art. 83 inc. 9 de la ley Orgánica de las Municipalidades y “con los efectos y alcances de la ley 11.685”.

    Adelanto mi criterio favorable a la demanda deducida.

    1. El mencionado art. 83 inc. 9 faculta al Presidente del Concejo Deliberante a “nombrar, aplicar medidas disciplinarias y dejar cesantes a los empleados del Concejo con arreglo a las leyes y ordenanzas sobre estabilidad del personal...”.

      Por su parte, el segundo cuerpo legal citado estableció un régimen transitorio de redimensionamiento de estructuras y planteles de los municipios, facultando a los titulares de los departamentos ejecutivos para disponer la extinción, supresión y/o transformación de unidades o dependencias orgánicas, así como para aplicar y mantener en situación de disponibilidad, con o sin obligación de prestar servicios, al personal de sus dependencias por el tiempo que estimen oportuno, y para disponer el cese por razones de buen servicio del personal que exceda la dotación necesaria para su eficaz funcionamiento administrativo, ambas dentro del plazo fijado en el art. 2º (arts. 3º, 4º y 6º).

      Posteriormente, otras normas confieren atribuciones asimismo a los departamentos ejecutivos en materia de jubilación obligatoria, régimen de pasividad anticipada y retiro voluntario, precisando el art. 26 el carácter no sólo excepcional sino exclusivo de aquéllas: “Las atribuciones otorgadas por la presente ley al departamento ejecutivo son propias y exclusivas del mismo, integrando el plexo de aquellas otras atribuciones deslindadas en el art. 108 del dec. ley 6769/58, cuyo ejercicio no requiere ordenanza del Departamento Deliberativo”. Finalmente, el art. 27 establece que “todo conflicto normativo relativo a su aplicación deberá resolverse en beneficio de la presente ley ”.

    2. De lo expuesto se desprende que la ley 11.685 de emergencia administrativa municipal limitó el régimen que instituyera tanto en orden al lapso de su vigencia (determinó un periodo con vencimiento al 31-XII-1996) como en lo concerniente al órgano competente de aplicación (fijó atribuciones exclusivamente a los departamentos ejecutivos).

      En este mismo sentido, fue que se expresó además la Subsecretaría de Asuntos Municipales del Ministerio de Gobierno y Justicia, y la Asesoría General de Gobierno, tal como surge de fs. 43 y 44, con motivo de la consulta oportunamente realizada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR