Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Junio de 1997, expediente B 54244

Fecha de Resolución10 de Junio de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diez de junio de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., L., S.M., Hitters, P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario parta pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 54.244, "J. de S., L.E. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. La señora L.E.J. de Siri, por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, procurando se dejen sin efecto las resoluciones del Instituto de Previsión Social por las que se denegó su solicitud de jubilación extraordinaria por incapacidad a partir del 1º-IX-88, fecha del cese laboral, y se rechazó el recurso de revocatoria que interpusiera contra la aludida decisión.

    Pide, por consecuencia, se condene a la demandada a otorgarle dicho beneficio, liquidando los haberes devengados, con actualización monetaria, intereses y costas, hasta su efectivo pago.

  2. Corrido el traslado de ley , se presenta a juicio la Fiscalía de Estado quien, sobre la base de defender la legitimidad de los actos atacados, solicita el rechazo de la demanda deducida.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas (única prueba ofrecida por la demandada), así como el cuaderno de prueba de la actora y los alegatos de ambas partes, la causa se halla en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  4. Según se desprende de las actuaciones administrativas agregadas (exp. 2803-49.835/88), la señora L.E.J. de S. inició las gestiones tendientes a obtener la jubilación por invalidez en los términos del art. 26 del dec. ley 9650/80 (29 t.o. dec. 600/94) ante el Instituto de Previsión Social. A tal fin acreditó el desempeño de tareas en la Administración Pública provincial a partir del 7-XII-55 y hasta el 31-XII-79 (fs. 3/4), y en la actividad privada desde el 1º-III-88 y hasta el 31-VIII-88 (fs. 19).

    Efectuados los exámenes médicos del caso, la Dirección de Reconocimientos Médicos de la Provincia de Buenos Aires dictaminó en fecha 12-XII-88 que la causante padecía distintas patologías de índole ortopédica, oftalmológica y cardiológica, según pautas del Baremo 1978 nº 14.12.2, nº 13.1.3. y nº 4.5.1., y que las afecciones habían comenzado 10 años antes en el primer caso, en febrero de 1988 en el segundo y "hace 6 meses" en el tercero, confiriéndole una incapacidad psicofísica valorable en un 70%, con carácter permanente. Se puntualizó entonces que la incapacidad se había iniciado en 1988 y que -con dicho porcentaje- "existía al 30-VI-88" (fs. 12, exp. adm. cit.).

    Requerido al respecto, dicho organismo sostuvo en fecha 10-III-89 que la incapacidad del 70% de la señora J. "existía al 1º-III-88" (cfr. fs. 14.); concepto que reiteró el 14-XI-90, manifestando a la vez que "por falta de elementos de juicio no se podía evaluar porcentaje de incapacidad al 31-XII-79" (fs. 23, exp. cit.).

    Sobre la base de tales informes y lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno y la Fiscalía de Estado, el Directorio del Instituto de Previsión Social denegó el pedido de jubilación por invalidez, señalando que "la peticionante no reunía la totalidad de los requisitos exigidos por el art. 26 del dec. ley 9650/80" (res. nº 322.167 del 2-V-91, fs. 28 y vta., exp. adm. cit.).

    Al interponer recurso de revocatoria contra la aludida resolución, la apoderada de la señora J. de S. impugnó el dictamen médico del 10-III-89, por considerarlo infundado y contradictorio en relación al de fecha 12-XII-88, y sostuvo que la afección cardiológica desencadenante de la incapacidad total y permanente de la nombrada se había originado en junio de 1988, esto es, con posterioridad a la fecha de su ingreso laboral (1º-III-88) y por consiguiente durante la relación de empleo, por lo que correspondía el otorgamiento del beneficio (fs. 30/34, exp. cit.).

    El ente previsional rechazó el recurso interpuesto, sosteniendo que el mismo no aportaba nuevos elementos de hecho o de derecho que permitieran modificar el informe de la Dirección de Reconocimientos Médicos que diera sustento a la denegatoria (res. 14-XI-91, fs. 41, exp. cit.).

  5. En esta sede, la actora reitera sus argumentos en contra del decisorio que denegó su pedido de jubilación extraordinaria por incapacidad, enfatizando que recién el 30-VI-88 se produjo la misma en el grado exigido por la ley para acordar el beneficio y no, como sostiene el informe...

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