Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Agosto de 2008, expediente B 69565

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

B-69565 "P.C.E.B. de Y OTRO C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO. --DECLARACION DE TRIBUNAL COMPETENTE--"La Plata, 13 de agosto de 2008.

AUTOS Y VISTOS:

I.C.E.B. d.P. y C.A.P. promovieron una acción de amparo solicitando que se ordene a la Dirección Provincial de Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires que expida la partida de nacimiento de su hijo C.I.P. “sin la nota marginal de inscripción de la sentencia de adopción” y se declare de inconstitucionalidad de la Disposición nro. 399 de fecha 25-IV-2007 de la Dirección Provincial de Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires, el artículo 67 del decreto ley nacional 8204 y el artículo 158 del decreto de la Provincia de Buenos Aires nro. 1360/72 “en cuanto se opongan a la expedición de una partida de nacimiento... libre de referencias a su condición de hijo adoptivo”.

La acción fue interpuesta en forma originaria por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ver sello de fs. 10 vta.).

El Máximo Tribunal resolvió, previa vista a la señora P.F. (ver fs. 12), que la presente causa era ajena a su competencia originaria y ordenó remitirla a esta Suprema Corte “a fin de que decida lo concerniente al tribunal que entenderá en la causa con arreglo a las disposiciones locales de aplicación” (fs. 13).

  1. 1. Teniendo en consideración que se ha extinguido la competencia originaria de esta Corte en materia administrativa (arts. 166 y 215, segundo párrafo, de la Constitución provincial; 78 inc. 1º, segunda parte de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-; 27 y concs. ley 12.074 -texto según ley 13.101- y Acuerdo 3034 del 18-XI-03 de la S.C.B.A.), fundamento de la radicación en esta sede de esa clase de asuntos para su trámite y resolución, no procede la intervención en estos autos como Tribunal Contencioso Administrativo (doctr. causas B. 67.530 "M.", res. del 11-II-04; B. 67.882, "C.", res. del 30-VI-04, entre otras).

Con arreglo a lo dispuesto por el art. 215, segundo párrafo de la Constitución provincial -texto que ha sido en lo esencial reproducido por el art. 78 inc. 1º segunda parte de la ley 12.008 (según ley 13.101)- tal atribución le fue otorgada "hasta tanto comiencen las funciones de los tribunales en lo contencioso administrativo" y en relación a "todas las causas... que se hubieren iniciado, hasta su finalización".

T. de un expediente ingresado a esta Corte luego del 15-XII-03, no cabe asumir la competencia originaria ni la residual para atender los procesos en trámite. Pues es razonable interpretar que la salvedad normativa para "decidir" las causas en la materia que se hubieren ya iniciado (art. 215 citado) no comprende aquellas que llegan al Tribunal tras el inicio de actividades del fuero especializado.

Ejercerla en tales supuestos, implicaría prorrogar indefinidamente la transitoriedad de esta instancia originaria y, por ende, centralizada, alterando la finalidad inherente a la previsión constitucional (art. 215, cit).

  1. En el presente caso, surge claramente de la presentación inicial, aunque fundándose en lo normado en el artículo 43 de la Constitución Nacional, que lo que la actora interpone es una acción de amparo contra una decisión del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires, referida a la partida...

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