Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Julio de 2008, expediente B 59083

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de Julio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., K., G., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en la causa B. 59.083, "P., A.I. contra Caja de Previsión Social Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.A.I.P., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la entonces Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires -actualmente Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires- con el objeto de que se anule la resolución de la que da cuenta el acta 864 del 20-II-1998 y la resolución 859 del 22-XI-1997, por medio de las cuales se revocó el beneficio jubilatorio que anteriormente el organismo demandado le había concedido.

Además solicita que se le abonen los haberes devengados entre el mes de junio de 1997, fecha en la que se interrumpió el beneficio hasta el momento de su rehabilitación, con más intereses y las costas.

  1. Corrido el traslado de ley , se presentó a juicio la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires, y tras defender la legitimidad de las decisiones atacadas, solicitó el rechazo de la demanda.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, la documental incorporada, los cuadernos de prueba de ambas partes y sin que estas hayan presentado alegatos, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  3. 1. Relata el actor en su demanda que cobró con normalidad sus haberes jubilatorios hasta el mes de junio de 1997, fecha en la que la Caja demandada decidió suspender el pago.

    Explica que ante esta situación, procedió a remitir una carta documento, el 2-VII-1997, intimando al Ente a que librara el instrumento de pago.

    1. Indica que ante su reclamo la Caja respondió informándole que el beneficio había sido suspendido preventivamente por disposición del Directorio, en virtud de la información remitida por la Universidad Nacional de La Plata, sobre honorarios profesionales abonados durante el período comprendido entre noviembre de 1994/noviembre de 1996.

      Destaca que en la misma carta documento recibida, la Caja lo intimó a que realice los aportes previsionales correspondientes.

    2. El actor plantea en su escrito un interrogante respecto de si él se encontraba obligado a efectuar los pagos que le fueron reclamados, es decir si la relación contractual que mantuvo con la Universidad Nacional de La Plata es de aquéllas que generan la obligación de efectuar aportes a la Caja profesional provincial.

      Según su opinión, las dudas se disipan si se repara en lo que dispone la ley 5920 en sus arts. 25 y 29 y se analiza el alcance de los convenios que suscribió con la Universidad.

      En tal sentido, pone de resalto que la Caja debió requerirle esos contratos suscritos con la finalidad de delimitar su objeto, circunstancia que fue omitida.

      Dice que por medio de esos acuerdos se obligó a realizar tareas que no son propias de la incumbencia de la profesión de ingeniero y que, si bien se hallaban relacionadas con obras de ingeniería -estaban vinculadas a un plan director de agua potable y saneamiento para los partidos del conurbano- su rol en ellas se enfocaba en aspectos organizacionales que, per se, no implicaban ejercicio de su profesión en tanto "manejar, gerenciar y coordinar", son actividades para las que no se requiere el título que posee.

      Hace hincapié en que los trabajos le fueron encomendados por su capacidad de mando y no por su profesión de ingeniero, la que sin duda fue de ayuda para desarrollar sus tareas, pero no esencial en su desarrollo. Concretamente entiende que su función era la de gerente, para la cual no necesitaba título habilitante.

    3. Por otro lado, destaca que el art. 25 de la ley 5920 alude a trabajos ejecutados en jurisdicción de la provincia o referidos a inmuebles o bienes ubicados en su territorio, y si bien el proyecto tiene su origen en una entidad provincial, como es el Ente del Conurbano Bonaerense, la complejidad de la obra requiere de una extensión jurisdiccional o territorial. Además, dice, las obras ejecutadas en este caso tienen por finalidad el aprovechamiento de aguas que pertenecen a ríos de jurisdicción nacional y/o sus afluentes.

      Sobre este aspecto, destaca que es innegable que el plan en cuestión tiende a brindar soluciones a la población de la Provincia de Buenos Aires, pero para ello hace uso de bienes correspondientes a la esfera nacional.

    4. A su vez, aclara que si bien los contratos se suscribieron a través de la Fundación de la Facultad de Ingeniería para la Transferencia de Tecnología y la Promoción de Empresas de Bienes y Servicios, la relación sustancial fue mantenida con la Facultad de Ingeniería dependiente de la Universidad Nacional de La Plata, órgano ajeno a la órbita local.

    5. Concluye que ha prestado servicios concretos para la Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional de La Plata, tareas ajenas a la incumbencia estrictamente profesional que el ingeniero civil posee, pues fueron de gerenciamiento, por lo que no corresponde la aplicación de la ley 5920 por cuanto los contratos, si bien formalmente aparecen realizados con la Fundación, en realidad fueron celebrados con la Facultad, persiguiendo fines específicos de esa Casa de estudios.

    6. Entiende, en suma, que la conducta de la demandada viola derechos adquiridos y la garantía de la defensa, en tanto suspende el goce de un beneficio previsional legítimamente adquirido sin fundamento alguno y sin haberle otorgado previamente la posibilidad de ser oído.

  4. Posteriormente el actor amplió la demanda. En tal ocasión puso de manifiesto que entiende que hay un punto acerca del cual las partes, en sede administrativa, se han puesto de acuerdo. Se trata de la caracterización de la Universidad como persona de derecho publico nacional y, por ende, que resulta aplicable la ley nacional 14.467 a las relaciones contractuales entre ella y los terceros. En este sentido, destaca el hecho de que esta normativa no exige la matriculación como requisito para trabajar en la Universidad, motivo por el cual mal puede pretender la demandada que realice aportes por las tareas llevadas a cabo en ese ámbito.

  5. A fs. 198/215, el ingeniero P. acompañó comprobantes de pago de aportes a la Caja Nacional de Previsión Social para Trabajadores Autónomos, una nota del Consejo Profesional de Ingeniería Civil en la que se expresa al demandante que la entidad tomó nota de su pedido de baja transitoria de la matrícula profesional y en la que, además, se pone de manifiesto qué actividades son consideradas ejercicio profesional. En la ocasión también adjuntó un certificado, expedido por el aludido Consejo, que da cuenta de su matriculación desde 15-IX-1959 y una copia de la resolución de la Dirección General Impositiva...

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