Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Mayo de 2008, expediente B 62438

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de mayo de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., Hitters, G., N., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 62.438, "L., R.O. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.R.O.L., por derecho propio, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de que se anulen las Resoluciones 435.981 de fecha 17II2000 y 442.899 del 5X2000 emitidas por el Directorio del Instituto de Previsión Social por medio de las cuales el organismo previsional demandado denegó y confirmó, respectivamente, su pedido de reajuste jubilatorio en base a los servicios nacionales simultáneos reconocidos por la A.N.S.E.S.

Como consecuencia de ello, pide que se condene al Instituto de Previsión Social al reconocimiento de su derecho y a abonarle las diferencias resultantes del incremento pretendido, con más intereses.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado, afirmando la legitimidad del obrar de la autoridad accionada y solicitando el rechazo de la pretensión incoada.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas acompañadas, única prueba ofrecida, y los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    I.1. Relata el accionante que por medio de la Resolución 381.233/95 el Instituto de Previsión Social le otorgó el beneficio de la jubilación ordinaria con efectos patrimoniales a partir del 1XII1991, computando para ello cuarenta y dos años de antigüedad en el Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires.

    Expresa que, con posterioridad, tramitó ante la A.N.S.E.S. el reconocimiento de los servicios autónomos desempeñados durante el período 1VIII1956 al 19VIII1988, los que luego fueron aprobados por el Instituto de Previsión Social.

    Sostiene que pese a su reclamo, el organismo previsional desestimó su pedido tendiente a que dichos servicios simultáneos fueran utilizados a los efectos de reajustar su prestación esgrimiendo como fundamento de ello que la ley 9538/1980 no contempla tal posibilidad.

    1. Argumenta que los actos impugnados se encuentran viciados de nulidad absoluta en tanto los mismos se han apartado del ordenamiento jurídico aplicable por conducto de una interpretación disvaliosa.

    Considera que si bien el régimen previsional instituido por la ley 9538/1980 no prevé el incremento de las prestaciones por el cómputo de servicios desempeñados en simultaneidad a los que le sirven de base, ello no significa que por aplicación de otras normas de rango superior no se pueda disponer el reajuste del beneficio.

    Destaca que al momento en que el actor consolidó su situación previsional (30XI1991) regía en el derecho previsional argentino el principio legal del beneficio único, de cuya aplicación se sigue que las personas que hubieran desempeñado servicios en los distintos regímenes comprendidos en el decreto ley 9316/1946 sólo pueden obtener una única prestación computando la totalidad de los servicios prestados y remuneraciones percibidas.

    Agrega que tanto el Instituto de Previsión Social como la Caja actualmente encargada de implementar el régimen de la ley 9538/1980 se encuentran adheridos al sistema de reciprocidad establecido en el decreto ley 9316/1946, razón por la cual entiende que si el legislador obliga al beneficiario a computar todos sus servicios y remuneraciones en un solo sistema previsional, ello nunca puede ser a costa de un perjuicio para aquél.

    Pone de relieve que en cada uno de los sistemas reunía años de servicios con aportes suficientes para obtener el beneficio de la jubilación ordinaria.

    Alega que la ausencia de un método para el cómputo de servicios simultáneos en el régimen de la ley 9538/1980, no puede constituirse en un obstáculo para la concreción de un derecho que emerge de una norma que por tratarse de una ley convenio de naturaleza federal tiene prelación sobre las normas locales.

    Por último manifiesta que la falta de una disposición expresa en la ley 9538/1980 que determine el modo de calcular el monto del haber que le corresponde por servicios simultáneos, resulta suplido por las pautas establecidas en el art. 47 del decreto ley 9650/1980 (t.o. 1994).

    Ofrece como prueba las actuaciones administrativas 233742282/82.

    Deja planteado el caso federal.

  3. 1. La Fiscalía de Estado afirma la legitimidad del obrar administrativo, por lo que propugna el rechazo de la demanda incoada en todas sus partes.

    Destaca, en primer lugar, que en virtud de lo dispuesto por los arts. 1° y 2° de la ley 8401, el personal del Servicio Penitenciario se rige, a los fines previsionales, por el decreto ley 9538/1980 aunque el Instituto de Previsión Social sea quien deba otorgar los beneficios previstos en dicha norma.

    Entiende que la interpretación y aplicación que hizo el organismo previsional del decreto ley 9538/1980 al emitirse los actos cuestionados, fue la correcta y la única posible toda vez que de haberse hecho lugar al pedido del accionante se hubiera arribado a una solución arbitraria y apartada de la ley .

    Realiza un análisis de la norma citada y concluye en que el legislador ha excluido el régimen previsional policial del sistema de reciprocidad jubilatoria instituido por el decreto 9316/1946 al cual adhirió la Provincia por la ley 5157. Puntualiza que la exclusión apuntada deviene de la propia naturaleza de los servicios policiales involucrados, los cuales están sujetos desde el punto de vista previsional, a condiciones especiales en cuanto al cómputo de los años de servicio, la edad para acceder al beneficio jubilatorio y el monto del haber.

    Concluye que no puede válidamente postularse la supremacía de una ley local de adhesión al régimen de reciprocidad jubilatoria como lo es la ley 5157 sobre otra ley local posterior de igual rango normativo decreto ley 9538/1980 dado que ello importaría consagrar un cercenamiento de las facultades que...

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