Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Marzo de 2008, expediente B 59616

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de marzo de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., de L., N., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 59.616, "A. , C.O. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor C. O.A. , por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires solicitando la anulación de las resoluciones dictadas por el Directorio de la referida entidad los días 24X1996 y 16IV1998, que denegó su pedido de jubilación por invalidez.

    P., en consecuencia, que se reconozca su derecho al beneficio pretendido con retroactividad a la fecha de cese, acaecido el día 28XII1995, con actualización, intereses hasta la fecha de efectivo pago e imposición en costas.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta en juicio la Fiscalía de Estado. En su contestación de demanda, se opone a la admisibilidad de la pretensión deducida por el actor, pues, según afirma, el acto impugnado en esta litis es reproducción de otro anterior que no ha sido cuestionado por el interesado en tiempo oportuno.

    En cuanto al fondo de la cuestión, pide el rechazo de la demanda incoada, manifestando que los argumentos del accionante no resultan idóneos para invalidar los actos impugnados.

  3. Por resolución del Tribunal de fecha 3XII2003, se ordenó al organismo demandado hasta tanto se dicte sentencia definitiva y previa caución juratoria suspender la ejecución de las resoluciones impugnadas y reconocer al actor el goce del beneficio pretendido (v. fs. 51/55).

  4. Agregadas las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba de la actora y los alegatos de ambas partes, hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Es admisible la pretensión?

      En caso afirmativo:

    2. ¿Es fundada?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  5. La Fiscalía de Estado, previo a argumentar sobre la inatendibilidad del planteo de fondo, se opone a la admisibilidad de la pretensión.

    Para así hacerlo, sostiene que la resolución 375.690/95 adquirió firmeza y que ninguno de los intentos impugnatorios posteriores por revertir la decisión denegatoria allí contenida, pudieron alterar dicho estado.

    Por tales motivos, predica que las resoluciones de fechas 24X1996 y 16IV1998, cuya anulación se persigue en el presente proceso, no son sino reproducción de aquel acto firme y consentido en los términos de lo previsto por el art. 29 inc. 3° de la ley 2961.

    Apunta que contra el acto denegatorio del beneficio, pese a haberle sido notificado el día 25VII1995, no se dedujo recurso alguno y que, recién el 4III1996 el interesado se presentó ante el Instituto de Previsión Social solicitando nueva junta médica; lo cual suscitó el dictamen de los organismos de asesoramiento y control, quienes advirtieron sobre la firmeza adquirida por aquél.

    Explica que por tal circunstancia se dictó la resolución del 24X1996 por la cual se rechazó la presentación aludiendo a su "manifiesta improcedencia formal".

    Señala que, contra dicho decisorio, el interesado dedujo recurso de revocatoria que amplió días después siendo denegado por el organismo previsional con fundamento en el agotamiento de la instancia administrativa con el dictado de la resolución del 24X1996. A ello agrega que, de todos modos, los dictámenes médicos que habían servido de sustento a la resolución primigenia no eran susceptibles de cuestionarse con los elementos acompañados al expediente, por lo que resultaba también improcedente la reapertura del procedimiento.

    En fin, concluye que el accionante ha realizado una desinterpretación de los hechos que le impide advertir la firmeza de la resolución 375.690/95 y por tanto, la improcedencia del cuestionamiento de los actos impugnados que refieren a ella.

  6. Al contestar el traslado que se le confiriera (v. fs. 35/38) así como en el escrito de inicio (v. fs. 3/10), el actor expresa que su pretensión se encuentra encaminada a atacar los actos administrativos dictados por la demandada los días 24X1996 y 16IV1998 por cuanto le impiden el correcto examen del derecho previsional reclamado al oponer reparos formales a la petición realizada en sede administrativa el día 4III1996.

    Explica que originalmente solicito ante el Instituto de Previsión Social el reconocimiento de la jubilación por invalidez, derecho que le fue denegado por resolución de fecha 6VII1995.

    Precisa que meses después incorporó al expediente nuevos certificados médicos en base a los cuales solicitó que se evaluara su incapacidad, presentación que el organismo demandado calificó prescindiendo de los términos en que fue planteada como recurso de revocatoria, pues argumentó que ello resultaba procedente por aplicación del denominado "principio de informalismo", aunque seguidamente advirtió que el plazo para recurrir se encontraba vencido por lo que el día 24X1996, resolvió su rechazo.

    Refiere que contra dicha decisión planteó un recurso de revocatoria el 6I1997, el cual fue ampliado el día 18II1997.

    Menciona que invocando nuevamente el "principio de informalismo", el instituto demandado dictó la resolución del 16IV1998 por la cual desestimó la impugnación deducida argumentando que la misma resultaba una reiteración de la primera petición cuyo trámite había agotado la instancia administrativa. Adicionalmente, lo calificó como reapertura y al considerar que no reunía los recaudos exigidos por la norma respectiva, la rechazó.

    Se agravia del tratamiento conferido a su reclamo por el ente previsional en cuanto, primero, calificó de recurso de revocatoria al planteo que solicitaba en base a nuevos elementos un reexamen de la cuestión planteada, fundando la denegatoria en el vencimiento de los plazos para recurrir. Luego, deducido el recurso contra dicha decisión, calificó la presentación de reapertura, todo ello según lo expresa haciendo aplicación del principio de "informalismo" cuando, en rigor, el mismo funciona en favor del administrado y no en su perjuicio.

    Arguye que no puede la demandada calificar unilateralmente y en forma antojadiza una petición con el fin de declarar su improcedencia.

    Aduce que Fiscalía de Estado se contradice cuando, por un lado, sostiene que no ha considerado como recurso de revocatoria a la referida presentación, pero por otro, reconoce que la resolución del 16IV1998 se dicta con motivo del "inatendible recurso de recurso".

    Afirma que si se siguiera el criterio de la accionada, cada pedido de reapertura de un procedimiento administrativo tendiente al reconocimiento de un derecho previsional debería ser rechazado con fundamento en el reparo formal aludido, cuando en rigor, el criterio que debe privar en la materia es el exacto reconocimiento de los derechos concedidos por las leyes.

    Solicita, en consecuencia, el rechazo de la cuestión formal planteada.

  7. Del expediente administrativo, acompañado en copia autenticada, se desprenden los siguientes elementos útiles para la decisión de la causa:

    1. El 2IV1991 el señor A. solicitó al Instituto de Previsión Social el otorgamiento del beneficio de la jubilación por invalidez, para lo cual acompañó entre otros certificados médicos un resumen de historia clínica elaborada el día 28IX1990 por el Servicio de Ortopedia y Traumatología del Hospital Zonal General de Agudos de Quilmes, que daba cuenta de habérsele practicado dos intervenciones quirúrgicas (una primera en el año 1986 y una segunda en el año 1987) y que no obstante, habían reaparecido los síntomas que produjeron tales operaciones. Dicho informe concluye señalando que "... su patología actual le ocasiona una incapacidad del 70% para el desarrollo de sus tareas" (fs. 3, 6/17, copias).

    2. El organismo requerido remitió las actuaciones a la Dirección de Reconocimientos Médicos para que se expidiera sobre la incapacidad denunciada por el interesado (fs. 21, copias), quien dictaminó el día 14II1992 aseverando que de acuerdo al examen médico practicado el día 12XI1991 el señor A. padecía una afección ortopédica que lo incapacitaba en el equivalente al 70% del total (fs. 22, copias).

    3. El 10IV1992 el interesado presentó la renuncia "... condicionada al otorgamiento de la prestación jubilatoria..." al desempeño como "jornalizado" en la Municipalidad de Quilmes (fs. 29, copias).

    4. La Fiscalía de Estado requirió, con carácter previo a la emisión de su vista, que la Dirección de Reconocimientos Médicos se pronunciara sobre el grado de incapacidad que padecía el solicitante a la fecha del alta en los servicios (fs. 40, copias), a lo cual, dicho organismo afirmó que "... la incapacidad del 70% existía al ingreso 11288". (fs. 42, copias).

    5. La Fiscalía de Estado solicitó la formación de una nueva Junta Médica a efectos de que determine el grado de incapacidad del requirente del beneficio y si resulta posible aseverar fundadamente que la misma existía al 1IV1992 (fs. 44, copias).

    6. El 23II1994 la Junta Médica formada por especialistas de Ortopedia del Hospital Interzonal General de Agudos "General San Martín" fijó en el 50% del total la incapacidad del señor A. (fs. 44, copias), ante lo cual, la Fiscalía de Estado ordenó a la Dirección de Reconocimientos Médicos que rectificara o ratificara los dictámenes previos (fs. 49, copias).

    7. El 23II1995 se practicó una nueva junta médica especializada en ortopedia, la cual concluyó que el requirente "... presentaba el 50% de incapacidad al 1IV1992..." (fs. 95, copias).

    8. La Fiscalía de Estado aconsejó el rechazo del beneficio pretendido por no alcanzar el señor A. el grado de incapacidad señalado por el art. 29 del dec. ley 9650/1980, t.o. 1994 (fs. 97, copias), lo que así...

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