Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Diciembre de 2007, expediente B 65948

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de diciembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., de L., Hitters, K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 65.948, "G., M.C. contra Dirección General de Cultura y Educación. Consejo Escolar Quilmes. Amparo".

A N T E C E D E N T E S
  1. La señora M.C.G., docente y de nacionalidad uruguaya, promueve acción de amparo contra la Provincia de Buenos Aires agraviándose de la decisión del Consejo Escolar de Quilmes, que le ha impedido ejercer la docencia como profesora de Educación Física, en virtud de lo dispuesto en el art. 57 inc. "a" de la ley 10.579 y sus modificatorias (Estatuto del Docente), y, al considerarse discriminada por causa de su nacionalidad, pide que se declare la inconstitucionalidad de la aludida norma por estimarla violatoria de sus derechos constitucionales de trabajar, de igualdad ante la ley y de no discriminación de los extranjeros (arts. 14, 14 bis, 16 y 20 de la Constitución nacional y 11, 25 y 27 de la Carta provincial). Funda su pretensión, además, en la ley 23.592. Solicita, en suma, que se haga lugar al amparo, se ordene a la demandada se la inscriba en los listados de docentes y se le otorguen las horas cátedra que le corresponden de acuerdo al orden de mérito (ver punto 9º in fine, a fs. 299).

  2. El magistrado que previno remite las actuaciones por considerar que podría estar comprometida la atribución originaria de este Tribunal sobre la materia contencioso administrativa (v. fs. 301).

  3. Recibida la causa en la Secretaría de Demandas Originarias (ver fs. 301), esta Suprema Corte declara su competencia para resolver el caso y radica la acción de amparo ante sus estrados (ver res. a fs. 304/306).

  4. Requerido el informe circunstanciado previsto por el art. 10 de la ley 7166, comparece la demandada, planteando la improcedencia de la acción (fs. 372/377).

  5. Llamado de autos para sentencia y adquirido firmeza (ver fs. 382/385), la causa se halla en estado de ser resuelta (art. 12, ley 7166 y modificatorias), por lo cual compete al Tribunal plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundada la oposición a la admisibilidad del amparo?

      En caso negativo:

    2. ) ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

      1. La Fiscalía de Estado se opone a la admisibilidad del amparo sobre la base de una serie de motivos que seguidamente cabe reseñar.

        En primer lugar, entiende que la declaración de inconstitucionalidad del art. 57 inc. "a" de la ley 10.579 y sus modificatorias, pretendida en autos, es inviable pues el amparo no procede contra leyes, según lo previsto en el art. 20 de la Constitución provincial.

        Agrega que la actora no acredita la existencia de una real situación de necesidad que no admita su discusión por la vía paralela idónea, que considera que es la acción originaria de inconstitucionalidad ante esta Suprema Corte, conforme lo normado por el art. 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial

        De igual modo, aduce que la demandante no demuestra el perjuicio sufrido como consecuencia de la aplicación de la norma en cuestión.

      2. Tales reparos deben desestimarse.

  6. Cierto es que la actora solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 57 inc. "a" del Estatuto del Docente, mas debe repararse en que lo hace en el contexto de la impugnación, que también realiza, contra la actuación de la autoridad educativa que le ha impedido ejercer la docencia en establecimientos de la Provincia, por no ser argentina nativa o naturalizada.

    En la documental acompañada a fs. 356 obra el formulario de la Dirección General de Cultura y Educación, correspondiente a la solicitud de ingreso a la docencia de la señora G., de fecha 3VI2003.

    Por otra parte, a fs. 360, se halla agregada otra documental, el formulario oficial de fecha 7I2004, cuya autenticidad al igual que la antes mencionada no ha sido puesta en duda por la demandada, en cuyo espacio dedicado a las observaciones, y en relación con la actora, reza: "Para ser habilitada en el listado oficial, debe tener la carta de ciudadanía (ser Argentina)", lo que importa una clara referencia al requisito que a juicio de la Administración incumplía la demandante.

    La pretensión, entonces, no ha sido entablada pura y directamente contra aquella disposición legislativa (arg. art. 20 inc. 2º, C.. pcial.; a contrario); antes bien, la actora la dedujo en el correcto entendimiento de que la vía del amparo admite expresamente el debate sobre la constitucionalidad de una norma legal o reglamentaria si es que en el caso se controvierte su aplicación por reputarla lesiva de los bienes jurídicos que la Constitución protege.

    Esa es la inteligencia que este Tribunal le ha dado al art. 20, ap. 2º, párrafo 5º de la Constitución de la Provincia, en cuanto habilita al juez del amparo a "... declarar la inconstitucionalidad de la norma en la que se funde el acto u omisión lesivos" (doctr. causas B. 65.124, "Glaria", sent. del 16VI2004 y B. 68.048, "Asesor General de Gobierno", res. del 20X2004).

    Por lo demás, la expresión consagrada en el mismo art. 20 inc. 2º ("el amparo no procederá contra leyes") debe ser interpretada con estrictez y al solo efecto de evitar que, en algún supuesto, se pretenda soslayar la utilización de la vía prevista en el art. 161 inc. 1º de la Constitución provincial. Pero esa tergiversación no ocurre en este caso.

    Es que la actora cuestiona el comportamiento de la autoridad educativa que le ha impedido inscribirse en los listados de aspirantes a la docencia por razón de su nacionalidad y solicita la inconstitucionalidad de la norma en que aquélla ha fundado su postura denegatoria.

    1. Tampoco corresponde hacer lugar al reparo formal de la Fiscalía de Estado respecto a que la demandante no ha acreditado el gravamen sufrido como consecuencia de la aplicación de la norma que impugna. De un lado, porque este tipo de pretensiones no requiere la acreditación de la vulneración efectiva del derecho invocado sino que es suficiente una amenaza de daño, un gravamen inminente o un alto grado de posibilidad de afectación. De otro, en tanto en el caso sub examine el Consejo Escolar actuante ha aplicado la disposición legal, al denegarle a la actora la inscripción en el listado docente en razón de su nacionalidad. Por lo tanto, quien aquí acude en procura de satisfacción jurisdiccional ha sido afectada concretamente en el derecho que invoca y hace valer.

    Corresponde, entonces desestimar la...

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