Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Noviembre de 2007, expediente B 62284

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de noviembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., de L., S., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 62.284, "S., E.O. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El doctor E.O.S., por su propio derecho, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social) a fin de que se anule la resolución emanada del Directorio del mencionado organismo por la que se denegó su petición de reconocimiento, a los fines previsionales, de su desempeño como P. ad hoc de la Cámara de Apelaciones de La Plata en el período 4X1985 a 30XI1995. Asimismo impugna la resolución del 5 de octubre de 2000 por la que se rechazó el recurso interpuesto contra el aludido acto. Solicita se condene a la demandada al mencionado reconocimiento.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta en autos el señor F. de Estado. Contesta la demanda argumentando en favor de la legitimidad de los actos impugnados. Solicita el rechazo de las pretensiones del accionante.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, sin acumular, producida la prueba ofrecida y glosados los alegatos, la causa se encuentra en estado de dictar sentencia, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    I.R. el actor que prestó servicios como P. ad hoc de la Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata desde el 4 de octubre de 1985 fecha en que fue desinsaculado su nombre de la lista de conjueces habiéndose fijado por los miembros titulares de la aludida Cámara la suma de pesos once mil cuatrocientos como contraprestación por su desempeño.

    Relata que su designación como juez tuvo su origen en la situación producida por la promoción de 22 causas en las que más de 250 jueces provinciales reclamaron el reconocimiento del derecho al cobro de diferencias salariales; litigios todos estos que, por el principio de prevención, quedaron radicados en la Cámara cuya presidencia asumió.

    Aclara que, además de presidir el Tribunal, le cupo intervenir en el dictado de autos interlocutorios, integrar la Sala Tercera para el dictado de numerosas sentencias, ello a raíz de la disidencia existente entre sus vocales e, incluso, presidió un acuerdo plenario de conjueces.

    Agrega que fue el único C. que actuó sin solución de continuidad y destaca que el cometido desarrollado (función jurisdiccional) consistió en la prestación de servicios durante una considerable cantidad de años, con la asistencia periódica a la sede del Tribunal para la atención del despacho de las causas desde su comienzo hasta su total terminación.

    Sostiene que los hechos reseñados no controvertidos por el Instituto de Previsión Social constituyen datos relevantes para resolver la cuestión en favor de su reclamo en tanto lo que pretende no es un privilegio derivado de un ocasional cometido como conjuez, sino el reconocimiento de un derecho previsional por haber desempeñado tareas propias del Poder Judicial.

    Considera errónea la decisión del Instituto demandado que se rehusa a reconocer tales servicios a los fines previsionales. Apunta que el origen de la designación y obligatoriedad de la aceptación nada tienen que ver con la índole de la tarea cumplida, en tanto como magistrado sustituto se desempeñó con las mismas calidades que poseía quien se excusó de ejercer su cometido.

    Niega que la obligación que impone el art. 59 inc. 3º de la ley 5177 sea una carga pública. Pero aun cuando se considere como tal, argumenta, ello no da fundamento a la negativa a reconocer la prestación de los servicios a los fines previsionales. Cita como ejemplo los casos de los intendentes y concejales.

    Estima que tampoco procede el argumento de la falta de consentimiento. Asevera que tal consentimiento existió en la oportunidad de aceptar la desinsaculación y añade que, en el caso, se confunde tal concepto con el de irrenunciabilidad. En ese sentido apunta que la ley 5177 y la Resolución 760/68 de la Corte sólo imponen al designado que peticione su exclusión por causal fundada.

    Sostiene que tampoco es exacto que no hubiera relación de dependencia entre el conjuez y el Estado. Expresa que el conjuez reemplaza al titular del juzgado con todas sus prerrogativas, derechos y obligaciones, y que ni uno ni otro están subordinados a reglamentaciones constitutivas de la relación de dependencia que preceptúa el art. 2 de la ley 9650/1980, de modo que no advierte por qué el titular es afiliado obligatorio al régimen de la ley 9650/1980 y no el sustituto. Afirma que ese artículo debe ser interpretado junto con el art. 3 inc. a) que excluye del régimen previsional a aquel vinculado al Estado mediante una locación de obra.

    Manifiesta que la prestación de servicios remunerados en cualquiera de los poderes del Estado provincial o municipalidades debe entenderse como relación de dependencia.

    Finalmente alega que la retribución percibida no lo fue en el carácter de honorarios en razón de que le resulta inaplicable el régimen arancelario del dec. ley 8904/1977 ni de la ley 6716 (t.o. 1995).

    Por ello solicita se condene al Instituto de Previsión Social al reconocimiento de los servicios prestados como conjuez entre el 4 de octubre de 1985 y noviembre de 1995.

  4. Por su parte el Fiscal de Estado sostiene que el desempeño como conjuez ad hoc realizado por un abogado en los términos del art. 59 de la ley 5177 no se encuentra comprendido en el art. 2º del dec. ley 9650/1980.

    A fin de fundar su defensa, distingue entre relación de empleo público y carga pública.

    Destaca que de acuerdo a la normativa que regula la materia el desempeño como conjuez es obligatorio para todo el que reviste la calidad de abogado matriculado. Ello con fundamento en el art. 59 de la ley 5177 en cuanto impone como obligación del abogado aceptar los nombramientos que le hicieran los jueces o Tribunales, pudiendo excusarse sólo por causa debidamente fundada. Recuerda que los arts. 3 y 32 de la ley 5827, respectivamente, establecen que los abogados son auxiliares de la administración de justicia y que es atribución de la Suprema Corte de Justicia formar listas de abogados que reúnan las condiciones para ser miembros de la Suprema Corte y de las Cámaras de Apelación a los fines de integrar dichos tribunales.

    Agrega que esa atribución está reglamentada por la Resolución 760/68 de esta Suprema Corte, que establece que la inclusión en la lista de conjueces será comunicada a cada uno de los integrantes y que transcurridos diez días desde la misma sin que el interesado peticione su exclusión por causa fundada, la integración se juzgará definitiva; y que efectuada la desinsaculación el conjuez será considerado sin más trámite en el ejercicio del cargo, salvo que dentro del quinto día de serle notificado, exprese causal de excusación (art. 12).

    Afirma que tanto para la inclusión del abogado en la lista respectiva como al tiempo de la desinsaculación de su nombre, se prescinde del consentimiento del obligado a la prestación del servicio. De este modo, concluye, el desempeño como conjuez comporta un servicio obligatorio que excluye la relación de dependencia y su inclusión en el sistema previsional.

    Sostiene que no es correcta la equiparación entre el juez y el conjuez. Aduce que este último es un abogado destinado circunstancial y accidentalmente a desempeñar funciones en el servicio de justicia. Su condición de profesional liberal no cambia por ejercer la jurisdicción en los casos para los que ha sido llamado. Anota como puntos distintivos la forma de ingreso en la función, la duración de la prestación y la forma en que egresan del cargo.

    Respecto a la retribución por el trabajo desempeñado, refiere que frente a la remuneración intangible y mensual percibida por el juez, el conjuez recibe una compensación especial justipreciada por el órgano receptor de los servicios. Subraya que en el caso fue aplicado el art. 1627 del Código Civil.

    Por último encuentra otra diferencia en la incompatibilidad con el ejercicio de la profesión que pesa sobre los miembros del Poder Judicial sean magistrados, funcionarios o empleados.

    Concluye que el de conjuez es un servicio obligatorio, temporario y eventual, que se impone a los abogados matriculados. Dada la naturaleza obligatoria y accidental, así como la ausencia de relación de dependencia con el Poder Judicial, los conjueces no gozan de los beneficios previsionales de los agentes o funcionarios del Estado provinciales, únicos que perciben gozan de una remuneración mensual asignada a su cargo en los términos del art. 41 del dec. ley 9650/1980.

  5. De las actuaciones administrativas surgen las siguientes constancias útiles para resolver la cuestión:

    1. Mediante las actuaciones identificadas como 2350051269/98 el demandante solicitó ante el Instituto de Previsión Social el reconocimiento de los servicios prestados como conjuez a cargo de la Presidencia de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata en el período octubre de 1985 a noviembre de 1995. Solicitó se efectuara el cargo por aportes.

    2. A fs. 7 a 36 del aludido expediente obran las constancias expedidas por el Poder Judicial en las que se certifica el desempeño del actor en el cargo invocado, dejándose constancia de las causas y el carácter en que intervino en cada una de ellas, así como la resolución de la Cámara por la que se fijó la retribución del doctor S. en la suma de pesos once mil cuatrocientos y aquélla que precisó que la suma fijada tenía carácter de retribución por el desempeño excepcional de función judicial y no constituía una regulación...

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