Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Septiembre de 2005, expediente B 58601

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de setiembre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., K., G., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 58.601, "G. , S.M. contra Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. S. M. G. , por apoderado, promovió demanda contencioso administrativa, contra la Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social), solicitando la anulación de las resoluciones 393.237/1996 y 405.368, por las cuales se denegó el beneficio pensionario y se desestimó el recurso de revocatoria, respectivamente. En consecuencia solicitó se condene al organismo previsional a otorgarle la prestación que reclama, con retroactividad e intereses.

  2. Corrido el traslado de ley , la Fiscalía de Estado contestó la demanda, solicitando su rechazo.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, producidas las pruebas y glosados los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de ser resuelta, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  4. Señala la actora que solicitó el beneficio de pensión en su condición de hija mayor de cincuenta años de edad de la causante O.I.P..

    Indica que acreditó en sede administrativa no poseer rentas productivas y haber dependido económicamente de su madre, la que estuvo hasta el fallecimiento a su cuidado, particularmente en los últimos 15 años de su vida, en que por su avanzada edad se encontraba postrada y necesitaba ayuda permanente.

    Destaca que el Instituto de Previsión Social denegó el beneficio solicitado con fundamento en lo normado en el art. 34 inc. "b" del decreto ley 9650/1980, por entender que, al deceso de su madre, se encontraba en actividad y aportaba al régimen previsional nacional.

    Sostiene que el deceso de la causante fue la circunstancia que la obligó a emplearse, señalando como fecha de ingreso en actividad el 27-II-1995. Destaca que fue empleada por un establecimiento educativo, mediante contrato a término, con una remuneración insignificante ($á200).

    Aduce que los actos que cuestiona se encuentran viciados de nulidad absoluta en tanto su objeto no se ajusta a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico aplicable y la interpretación que de él ha hecho este Tribunal.

    En particular puntualiza que el organismo previsional, al denegar el otorgamiento de la prestación con sustento en "la supuesta circunstancia de encontrarse en actividad y aportando al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones" a la fecha de fallecimiento de su madre, no ha tenido en cuenta la finalidad prevista por el legislador al consagrar el derecho a pensión, tal la de paliar el desamparo económico que apareja en una persona la muerte de otra.

  5. Fiscalía de Estado argumenta acerca de la legitimidad del obrar administrativo, pues conforme con el art. 34 del decreto ley 9650/1980, una de las exigencias requeridas para gozar del beneficio reclamado es el de encontrarse a cargo del causante y no desempeñar actividad lucrativa alguna a la fecha de la muerte del mismo.

    Indica que el art. 36 del mencionado decreto ley da las pautas hermenéuticas para poder decidir los alcances de la expresión "estar a cargo", que en este caso no se encuentran configuradas.

    Destaca que conforme surge de las constancias administrativas, la actora se encontraba afiliada a la Caja de Autónomos con fecha de inicio diciembre de 1962, y que es propietaria de un inmueble en la...

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