Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Diciembre de 2005, expediente 9 69

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

969-"CLUB SOCIAL DEPOR FOME SUDAMERICA C/ COPROSEDE S/ AMPARO (301)"

LA PLATA, 15 de diciembre de 2005.

VISTOS:

Estos autos caratulados "969 Club Social, Deportivo y de Fomento Sudamérica c/ COPROSEDE s/ Amparo“.

RESULTA:

Que en el día de ayer, 15-12-05, se presenta a fs. 1/25 por medio de apoderado el club actor, interponiendo Acción de Amparo contra el Comité Provincial de Seguridad Deportiva, peticionando a título cautelar se deje sin efecto la Resoluciòn comunicada por nota 1171 del 12-12-05, que prohibe disputar el segundo encuentro de las finales del campeonato local de basquet local, que se encontraba programado para el día de hoy, en horas de la noche, fundamentando la medida en la circunstancia de que el club demandante no ha modificado su infraestructura respecto del año 2003.-

Se extiende el escrito inicial en la importancia de mantener la localía en partidos de esa naturaleza, y califica a la medida oficial de ilegal, arbitraria e intempestiva, además de extenderse acerca de los derechos constitucionales que entiende conculcados, que considera son los incluídos en los arts. 14, 16, 17 y 18 de la Constituciòn Nacional.-

Ante la inminencia de la fecha y momento en que habría de producirse la presunta lesión, se dispuso requerir el informe del art. 10 de la ley 7166 al organismo demandado, otorgándole 18 horas para su cumplimentación, plazo dentro del cual presentó el mencionado recaudo.-

CONSIDERANDO:

  1. El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud; además el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad ("La ley " 1996-C-434). En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada que la procedencia de las medidas cautelares, justificadas, en principio, en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito, queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, recaudos que aparecen exigidos por el art. 230 del C.P.C.C., a los que se une un tercero, establecido de modo genérico para toda clase de medidas cautelares, cual es la contracautela, contemplada en el art. 199 del C.P.C.C.. Dichos recaudos...

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