Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Junio de 2007, expediente 9 29

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

///S.M., 12 de junio de 2007.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

  1. A fs. 100/115 la Fundación Ecosur Ecología Cultura y Educación desde los Pueblos del Sur promovió acción de amparo contra la Municipalidad de V.L. y la Provincia de Buenos Aires. Solicitó, asimismo, la citación de la empresa DIACROM SAIC en los términos del art. 11 del C.C.A. o bien del art. 94 del C.P.C.C.

    En lo sustancial, denunció la existencia de innumerables casos de enfermedad cancerígena. Según afirmó, estos casos tendrían como factor común los efectos de la contaminación producidos por el “cromo”. Explicaron que dicho metal es el objeto sustancial y principal de la actividad de la empresa DIACROM, ubicada en la zona.

    Destacaron que dicha actividad es el factor generador de la alegada contaminación y que a 200 metros de la firma se encuentra radicado un colegio primario y secundario. Refirieron que hasta la fecha no se han tomado las medidas pertinentes y adecuadas desde el Gobierno o desde el Municipio para evitar dicha situación y preservar la vida humana y finiquitar el flagelo denunciado. Solicitaron, entre otras cuestiones, que se disponga el cierre inmediato de la empresa Diacrom.

    En ese marco, solicitó como medida cautelar, que se decretara la clausura preventiva total del establecimiento DIACROM hasta tanto no se determine judicialmente la inocuidad de su accionar diario de producción.

    Ofrece prueba y funda su derecho.

  2. Que a fs. 124/127 el Tribunal de Trabajo nº 6 de San Isidro rechazó la apertura del amparo promovido, resolución que fue revocada a fs. 144/146 por la Sala II de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro.

  3. Que a fs. 154, el Tribunal de Trabajo nº 1 de San Isidro -sorteado para entender en autos de acuerdo a lo dispuesto por la alzada en la decisión antes citada- dispuso requerir a la comuna demandada y a la Provincia de Buenos Aires informe circunstanciado dentro del plazo de quince días, en los términos del art. 10 de la ley 7166. Asimismo, en lo que aquí interesa, denegó la medida cautelar peticionada.

    Para así resolver, en primer término, el tribunal de la instancia anterior destacó que para la procedencia de las medidas cautelares debe determinarse si se encuentran reunidos los requisitos previstos en el Código Contencioso Administrativo, en su art. 22.

    Consideró que dentro del reducido marco cognoscitivo que es característico de las medidas como la solicitada no se encontraban suficientemente acreditados los extremos que tornan procedente el despacho favorable de la cautelar pretendida.

    Sostuvo, con cita en un precedente de esta Cámara, que no se había incorporado en este estado liminar del proceso otra prueba tendiente a acreditar al menos prima facie las manifestaciones de la parte actora. En ese sentido, el tribunal señaló que en autos se presentaba dicha situación, toda vez que la actora había acompañado fotocopias simples para acreditar la verosimilitud del derecho invocado.

    Finalmente, reseñó la opinión de esta alzada en el sentido de que para la procedencia de la medida cautelar, debe verificarse el cumplimiento de la totalidad de los requisitos.

  4. Contra el citado pronunciamiento, a fs. 157/163 interpuso recurso de apelación el apoderado de la amparista y fundó su memoria.

    Con relación al rechazo de la medida cautelar –única cuestión pendiente de resolución-, expresa los siguientes agravios: a) por la mención de los requisitos del art. 22 del C.C.A.; b) afirma que el tribunal de grado dice que los actos administrativos de habilitación emanados del órgano administrador revisten presunción de legitimidad, por lo que no torna verosímil el derecho; c) de lo expuesto con relación a la documental. En ese sentido, asevera que le es imposible conseguir la documental original, en tanto se encuentran en poder de terceros y que ello se relaciona con la solicitud de medidas de prueba en el marco de la propia medida cautelar. Argumenta que tales documentos originales o las fotocopias certificadas pueden ser pedidos por el juez. Señala a su vez que el tribunal de grado omitió proveer la prueba pedida por su parte; d) con relación a los fundamentos basados en la presunción de legitimidad de los órganos del Estado, objeta tal concepto, máxime –afirma- en situaciones donde se encuentra en juego la vida de personas y además existen medios de prueba pendientes, que por otra parte pertenecen al principio preventivo del derecho ambiental. Sostiene que en esta situación debió haberse ordenado mínimamente la medida de prueba solicitada, ello sumado a la circunstancia de que las medidas cautelares no exigen de los magistrados examen de certeza alguno sino solo su verosimilitud, debiendo ceder la presunción de legitimidad ante los hechos denunciados. Expresa que el presidente de la firma llamada como tercero interesado asumió la probation en un expediente en el cual iba a ser condenado en el fuero criminal por contaminación de napas con cromo, lo que desde su óptica dan acabada cuenta de la verosimilitud del derecho. Afirma que en materia ambiental el juez debe, como parte de sus funciones, tomar una actitud dinámica en la búsqueda de la verdad (art. 32, ley 25675). A su vez, menciona las facultades acordadas a los magistrados en el art. 36 inc. 2º del C.P.C.C. e) en cuanto al requisito relacionado con la afectación del interés público, refiere que los jueces deben realizar un balance y queen materia de gravedad lo aquí denunciado excede cuantitativamente y cualitativamente los efectos que pudiera tener la procedencia de la cautelar incoada máxime teniendo en cuenta no solo...

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