Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Julio de 2007, expediente 9 2

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a los 19 días del mes de julio de 2007, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, integrada por los Dres. D.N.C. y C.Y.V. (con la excusación formulada por el Dr. M.J.S., aceptada a fs. 337 vta.), se reúne en Acuerdo Ordinario para dictar sentencia definitiva en los "A., A. J. C/ C. G. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", en trámite bajo el nº 13-92-2006.

Del sorteo efectuado surgió el siguiente orden de votación: Dra. C.Y.V. y Dr. D.N.C..

El Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión, la Dra. V. dijo:

  1. Vienen a esta Alzada los autos de referencia con motivo de las apelaciones que dedujeran el actor y el demandado respectivamente, contra la sentencia definitiva del Sr. Juez de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial Zárate-Campana de fecha 9 de marzo de 2006 (fs. 271/288) que: 1) Rechaza la pretensión indemnizatoria que se entablara contra G.M.C. por inadmisible; 2) Rechaza la pretensión indemnizatoria por los rubros daño material y daño moral; 3) Hace lugar a la pretensión indemnizatoria por el rubro daño psicológico a fin de dar cobertura al tratamiento que se determine para la recuperación del actor; difiriendo a la etapa de ejecución de sentencia -en donde se imprimirá el trámite incidental- la determinación de la cuantía, periodicidad y prolongación del tratamiento que establezca el profesional especializado que designe el actor dentro de aquellos habilitados en el Departamento Judicial, debiendo la Provincia de Buenos Aires satisfacer los honorarios profesionales de éste, siempre que se corresponda con las normas arancelarias del Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires y no se aparte irrazonablemente del promedio de honorarios por sesión de acuerdo a los valores que informe dicho Colegio en el trámite incidental (cfr. artículos 165, 166 incisos 5 y 7, 175 y cc. del CPCC); 4) Impone las costas en el orden causado.

  2. Para así decidir, con relación al punto 1, el Magistrado -siguiendo la doctrina de la CSJN- entendió que asiste razón a la codemandada Dra. G.M.C. en cuanto debió ser sometida previamente a juicio político como requisito previo para el inicio de la presente acción, por lo consideró inadmisible la pretensión contra la misma.

    Sobre la responsabilidad del Estado provincial, expresa que la actora funda su petición resarcitoria, tanto se considere lícita o se reproche como ilícita la actividad judicial que produjo su detención y posterior libertad; que, en el caso de ilicitud, se invoca una doble causa pretendi: por un lado, la posibilidad del reproche de la decisión de la prisión preventiva en sí, por considerarla arbitraria o viciada con error inexcusable; por el otro, la irrazonabilidad de la prolongación del plazo de la prisión preventiva, aunque en la demanda las dos se confundan en un solo título.

    En el tratamiento de ambas cuestiones, cita a la Dra. A.K. de C. e indica la necesidad, en un caso como en el otro, de demostrar la existencia de antijuridicidad o falta de servicio en ejercicio de la actividad judicial (con apoyo en el artículo 1112 del CC).

    El a quo sostiene que la resolución que dispuso la prisión preventiva aparece fundada, no se ha anulado ni declarado arbitraria, siendo ratificada en varias oportunidades por la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Garantías del Departamento Judicial de Zárate-Campana, por lo que no corresponde la imputación de responsabilidad basada en la arbitrariedad manifiesta o error grosero del auto de procesamiento seguido de absolución o sobreseimiento.

    Analiza los antecedentes de hecho y concluye: "Del detalle de peticiones y actos resolutorios podemos apreciar, que los mismos se encontraban convenientemente fundados y resueltos oportunamente por ambas instancias, debiendo tenerse en cuenta que la sentencia de primera instancia se dictó dentro de los dos años de la detención y respetando durante dicho lapso, las pautas previstas por la norma, dando respuesta fundada a cada uno de los pedidos realizados."

    Luego ingresa a considerar la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado por su actividad lícita frente a la detención del actor, recordando que la posición mayoritaria y jurisprudencial ha liberado de responsabilidad al Estado frente a su actuación lícita en el ejercicio de actividad judicial. Cita jurisprudencia.

    Indica que, en el caso bajo examen, esta posición merece un análisis más detenido para verificar si, ante el supuesto concreto, se genera una situación de inequidad que requiere una solución diferente. Recurre a las pautas brindadas por el derecho privado que resulten orientadoras para aplicarlas a las cuestiones administrativas y decidir si los antecedentes de autos resultan un supuesto resarcible para, una vez verificado, analizar si se cumplen los extremos indicados en la jurisprudencia referida.

    Manifiesta el J. a quo: "H. reconocido la responsabilidad sin antijuridicidad en el derecho privado, se han establecido pautas, para resarcir los daños producidos en lo que se denomina estado de necesidad....."; que, en el derecho público, con relación a la limitación de la responsabilidad por actividad lícita, también se ha dado como ejemplo este instituto. Cita doctrina que entiende: "El alcance de la reparación no comprendería el daño moral y se debe responder respecto de las consecuencias inmediatas y necesarias."

    Continúa diciendo que, por aplicación de esa doctrina y teniendo en cuenta las particularidades del derecho público, en determinadas circunstancias y, de acuerdo con el caso, el Estado debe resarcir al damnificado por el ejercicio regular de su actividad judicial siempre que se configuren los requisitos para su procedencia.

    En cuanto a los daños que corresponden reparar, desecha el daño moral y dice que el actor no ha demostrado la existencia de daño emergente y lo que denomina pérdida de chance por el cierre de una remisera que alega de su propiedad y sus consecuencias; que, teniendo la carga de probar los daños, no ha logrado dicho objetivo.

    En cuanto al daño psicológico, entiende que éste ha quedado demostrado, como derivación de la situación de detención; que no restablecer la integridad física, producto del desarrollo de la actividad regular del Estado, conllevaría a una situación de inequidad manifiesta; que, comprobado el daño psicológico, no corresponde al actor soportar el mismo ya que ello implicaría un sacrificio especial de su parte frente al resto de la comunidad.

    Refiere al derecho a la salud, a la vida, a la integridad corporal. Destaca como causal de daño la situación de aprehensión, dadas las condiciones de las comisarías y establecimientos carcelarios. Entiende que este tipo de actividad es de naturaleza administrativa y, por ende, estaríamos frente a una falta de servicio, que permitiría suponer una fuerte presunción en contra; que tanto la actividad judicial como la administrativa suponen un obrar estatal que, en la ejecución de una detención dispuesta en un proceso, se encuentran estrechamente vinculadas. Cita jurisprudencia y doctrina.

    Tiene por comprobado el daño psicológico como consecuencia de la detención. Pondera la actuación estatal, como así también la situación de desigualdad que genera la aplicación de la ley nº 12.256. Considera que el daño psicológico resulta una derivación previsible de la situación de detención durante el proceso, pudiendo considerarse una consecuencia inmediata de la misma, circunstancia corroborada por el dictamen pericial. Deduce que existe nexo de causalidad adecuada entre los actos generadores y el daño sufrido que debe serle imputado al obrar estatal (artículo 907 CC, segundo párrafo).

    Concluye (fs. 286 vta.) que sólo corresponde la reparación de este último daño y analiza los alcances de aquélla. Para ello, tiene en cuenta la pericia psiquiátrica y que la evolución y recuperación de un tratamiento psicológico estarán sujetas a variaciones individuales ad refendum precisamente de su evolución. Fija el parámetro para cubrir el costo de cada sesión privada...

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