Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Diciembre de 2002, expediente 8 647

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2002
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

///la ciudad de La Plata, a los 3 días del mes de diciembre de 2002, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, doctores R.B., C.A.M. y F.G.J.D., con la presidencia del primero, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa nº 1618 (8647 del registro de Presidencia), de la que RESULTA:

1) Que el Tribunal en lo Criminal nº 3 de San Isidro, dictó sentencia condenatoria contra R.E. como autor penalmente responsable del delito de robo simple, imponiéndole la pena de un año de prisión y las costas del proceso (artículos 5, 29 inc. 3º, 40, 41 y 164 del Código Penal; 210, 375, 399, 530 y 531 del C.P.P.).

2) Que el letrado defensor del imputado, doctor M.G., interpuso recurso de casación impugnando la sentencia por considerar que el a quo incurrió en defectos graves de procedimiento afectando, en consecuencia, las formas esenciales que lo rigen. Denunció la violación del principio de congruencia y la falta de fundamentación en la sentencia, que también impuso una figura legal más gravosa de la que surgía de los antecedentes del hecho. Por todo ello solicitó su anulación.

3) Que nuestro fiscal (fs. 24/vta.) propugnó el rechazo del recurso, al entender que no se ha producido violación alguna a las garantías del imputado.

4) Que, sometido el recurso a consideración del tribunal, se plantearon las siguientes cuestiones en el orden, doctores Mahiques-Borinsky-Domínguez: Primera: ¿Es admisible el recurso interpuesto?. Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

PRIMERA CUESTIÓN:

El señor juez doctor M., dijo:

Conforme lo sostuviera esta S. en varios precedentes a partir del fallo “G., D.A. s/ rec. de casación” causa nº 168 (reg. de Presidencia nº 4020) del 26/12/2000, el no apartamiento del tribunal de juicio de los términos del acuerdo arribado por el imputado y su defensa con el fiscal, en la modalidad ritual seleccionada, torna incompatible la existencia del interés directo requerido en el último párrafo del artículo 421 del Código Procesal Penal.

Sin embargo, aquel expediente procesal no consagra el principio de oportunidad ni hace concesiones al criterio de ‘verdad consensuada’, que permitan excepcionar el principio de legalidad, base del sistema penal vigente.

Es que el respeto del mencionado principio consagrado por el artículo 18 de la Constitución Nacional aunado a la necesidad de recrear mediante los distintos elementos de prueba valorados la realidad histórica del episodio, no relevan al Tribunal de juicio de la obligación de demostrar que el hecho con todas sus circunstancias típicas y la intervención reconocida en el acuerdo por el imputado, se encuentren corroboradas por las pruebas colectadas durante el trámite de la investigación penal preparatoria.

Ello así, porque si bien la defensa no acompañó las otras piezas a las que se hace referencia y en la que funda la violación al principio de congruencia, del examen de la sentencia traída, y especialmente de los valorados testimonios de la damnificada y de su esposo J.L.P., se desprende claramente que los bienes sustraídos nunca salieron de su esfera de custodia, dado que, desde el momento mismo del hecho siguió al imputado hasta que aquel, a partir de su aviso a la autoridad policial, resultó detenido, sin mencionar siquiera la existencia de faltantes entre los efectos malhabidos.

En tales condiciones, tengo para mi que el hecho que se tuvo por probado no superó el grado de conato, y más allá de la calificación acordada por las partes, debe establecerse la de robo simple tentado (artículos 42, 44 y 164 del Código Penal).

Resultando, en consecuencia, arbitraria la sentencia en el punto antes expuesto, a esta primera cuestión, VOTO POR LA AFIRMATIVA.

El señor juez doctor B.,...

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