Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Febrero de 2007, expediente 8 28

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de General San Martín, a los 22 días del mes de febrero de 2007 se reúnen en acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, D.. J.A.S. y A.M.B. para dictar sentencia en la causa Nº 828-MO, caratulada "PARRAS JORGE OSVALDO C/ MUNICIPALIDAD DE MORON S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA". Establecido el siguiente orden de votación, de acuerdo al sorteo efectuado: D.. S. y B., el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

V O T A C I O N

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Ante el Tribunal de Trabajo Nº 5 del Departamento Judicial de Morón, el Sr. J.O.P. (fs.26/43vta.) promovió demanda por indemnización por despido contra la Municipalidad de M. con fecha 25 de junio de 2004, invocando que fue dejado cesante el 01/7/2002.

  2. En fecha 04 de agosto del 2004 el Tribunal se declaró incompetente (fs. 45/46) y remitió las actuaciones al Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de San Martín, el que se declaró competente el 08/10/04 y a fs. 54 ordenó al actor a que reencauce la acción en los términos de las pretensiones previstas por el art. 12 de la ley 12.008.

  3. Posteriormente y de acuerdo a lo dispuesto por la Res. SCJBA 2873/04 se remitieron las actuaciones al Juzgado en lo Contencioso Administrativo de M..

  4. A fs. 64 el actor manifestó que el objeto de su pretensión es la indemnización por despido incausado (art. 14 inc. 2 ley 12.008).

  5. A fs. 143/144 la Sra. Jueza de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de M. al efectuar el examen de admisibilidad establecido en el artículo 31 de la ley 12008, resolvió declarar inadmisible la demanda interpuesta por no encontrarse agotada la vía administrativa (arts. 31 y 14 de la ley 12008 y sus modificatorias).

    Para así decidir consideró que las constancias allegadas a la causa, permiten colegir que no se encuentra agotada la vía administrativa, de conformidad a lo establecido en el artículo 14 de la ley 12008 y sus modificatorias, como así tampoco se encuentran configuradas las excepciones a tal principio -conf. art. 14 inc. 1 apartados a) b) c) y d) del mismo código-.Por lo que entendió que la demanda debía desestimarse por su carácter prematuro.

  6. Contra dicha resolución el actor –por apoderado- interpuso recurso de apelación a fs. 147/152.

    En su fundamentación recursiva, reitera las consideraciones efectuadas al momento de encuadrar la demanda (fs. 64 y vta), en donde en lo sustancial manifiesta que la cuestión de fondo planteada encuadra y debe ser tutelada conforme la ley de Contrato de Trabajo.

    Entiende que, a pesar del carácter del empleador –Estado Municipal- no se encuentra frente a una relación de empleo público, pues para que exista ésta no sólo debe haber un acto administrativo válido dictado por la autoridad competente por el cual se procede al nombramiento de un agente para el desempeño de una función pública, sino que éste debe tener estabilidad. A su criterio, si la relación no tiene dicha garantía constitucional, habrá relación de empleo, de trabajo, locación de servicios o cualquier otra vinculación jurídica entre el Estado y un particular, pero no empleo público.

    Reitera que, para dilucidar el reclamo aquí articulado, se debe tener en cuenta la relación existente entre las partes, la cual es una relación de empleo privado con una garantía de estabilidad laboral relativa y donde el empleador puede despedir al trabajador, a su sólo criterio, sin invocación de causa. Por ello –a su criterio- sería de aplicación el derecho contractual común laboral y privado y no el de una relación de empleo público como lo hace la Jueza “a quo”.

    Expone que la adecuación por él operada, no implicó tornar la pretensión en una impugnación de acto administrativo alguno, como lo sostiene la jueza de grado, sino que es una simple demanda por despido, regida por el derecho privado, donde lo único peculiar es el carácter del empleador -ente público- que determina la competencia del fuero y la única pretensión articulada por su parte es la obtención de las indemnizaciones por despido incausado que prevee la LCT.

    Afirma que en nada se condice esta pretensión - iniciada bajo la normativa del derecho procesal laboral- con el plazo de caducidad impuesto por el art. 18 del CCA para habilitar la instancia invocado por la sentenciante para rechazar la demanda.

    Refiere que el único plazo para interponer la demanda es el de dos años; y que cualquier otra formalidad no sólo implicaría un rigorismo formal intolerable utilizado para desconocer los derechos de los trabajadores beneficiando a la patronal, sino que además se estaría violando la garantía constitucional de igualdad ante la ley , al imponer a ciertos...

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