Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Diciembre de 2009, expediente A 70117

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de diciembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, K., N., P., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en la causa A. 70.117, "Asociación Civil Hoja de Tilo y otros contra Municipalidad de La Plata. Amparo. Recurso de inaplicabilidad de ley ".

A N T E C E D E N T E S
  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, revocó el pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 11 del Departamento Judicial de La Plata que había hecho lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por la parte actora.

  2. Disconformes con tal pronunciamiento, los demandantes dedujeron recurso extraordinario de inaplica-bilidad de ley , cuya concesión fue denegada por la alzada.

  3. Por resolución del 6 de mayo de 2009, este Tribunal, por mayoría, hizo lugar a la queja traída por los recurrentes y declaró mal denegado el remedio extraordina-rio deducido.

  4. Dictada la providencia de autos, glosado el memorial de la demandada, la causa se encuentra en condi-ciones de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Corresponde declarar de oficio la nulidad de lo actuado a partir de la decisión de primera instancia?

      En caso negativo:

    2. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  5. Los representantes de la "Asociación Civil Hoja de T.", del "Comité Argentino del Consejo Interna-cional de Monumentos y Sitios (ICOMOS)", de la "Asociación Civil FOCALP" y de la "Fundación Biosfera", promovieron acción de amparo colectivo ambiental contra la Municipali-dad de La Plata a fin de que se disponga la nulidad absoluta de todo acto administrativo, acta, convenio, disposición, decretos, resoluciones, autorizaciones, emiti-dos por ella en tanto importen la ejecución de obras cuyos efectos sean la alteración, depredación o modificación ambiental de la Reserva Parque 'Paseo del Bosque', de la ciudad y partido de La Plata. Asimismo, reclamaron que se declare la inaplicabilidad tanto del art. 2 de la ley 13.835 -por su inconstitucionalidad- como de todo acto que reglamente o ejecute esa norma o de todo otro acto, acta acuerdo, convenio o disposición que registre planos de obra o permita la construcción y/o remodelación de estadios de fútbol o polideportivos a clubes deportivos, aún en los casos en que éstos ejerzan un uso precario de parte de ese predio.

    P. también que se ordenara al municipio demandado que se abstenga de alterar el régimen jurídico de la titularidad dominial de la Reserva Parque 'Paseo del Bosque' de la ciudad y partido de La Plata. Asimismo requirieron que fueran suspendidos los efectos del art. 2 de la ley 13.835, declarándose la plena vigencia de la ley 12.704, del art. 1 de la ley 13.835 y de los arts. 1 a 5 de la ley 13.593, que declaran paisaje protegido al área en cuestión.

    En un capítulo aparte reclamaron el dictado de una medida cautelar de no innovar en relación a las tierras afectadas en esta causa, solicitando se ordene suspender las obras en ejecución y la posterior demolición o desmon-taje de los módulos ya instalados por el Club Estudiantes de La Plata, así como la prohibición de alterar la situación jurídico dominial del predio en cuestión (fs. 607 vta. y sigts. de la causa principal).

    El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 11 del Departamento Judicial de La Plata acogió parcialmente la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Intendente de esa ciudad que dispusiera lo necesario para suspender la realización de las obras iniciadas por el Club Estudiantes de La Plata en el predio que ocupa en la Reserva Parque 'Paseo del Bosque' y, además, que se abstenga de tomar decisiones que impliquen modificar el estado físico y jurídico del men-cionado predio mediante obras de remodelación proyectadas por dicha institución o por el Club Gimnasia y Esgrima de La Plata (fs. 657/661, del principal).

    Esta resolución, según también se ordenó, sólo debía ser notificada al señor I. local (o a quien lo reemplazase en el cargo), diligencia que se llevó a cabo según constancias de fs. 397/8 (el acta respectiva es de interesante lectura).

    Impugnado aquel pronunciamiento por los represen-tantes de la Municipalidad platense (fs. 683/692 vta., tam-bién del principal), la Cámara de Apelación en lo Conten-cioso Administrativo de La Plata se abocó al tratamiento del recurso, dejando sin efecto la medida dispuesta, lo que provocó el recurso extraordinario de los amparistas.

    Hasta aquí un resumen de las actuaciones inciden-tales que han sido traídas a resolución: se impugna al rechazo de una medida cautelar, peticionada dentro de un proceso de amparo, por la que se ha pretendido que el organismo competente (Municipalidad de La Plata) impida -a quienes las estaban llevando a cabo- que continúen con ciertas construcciones y que también se abstenga (el mismo organismo) de modificar el estado físico y jurídico del predio. Es decir: se ha peticionado una prohibición de innovar de las reguladas por el art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial.

  6. Es sabido que, en general, las medidas cautelares han sido previstas para evitar la frustración de un derecho, anticipando los efectos de una decisión probablemente favorable (de allí lo del fumus boni iuris). Con dichas medidas se pretende asegurar un estado de cosas actual de manera que cuando, en el futuro, se obtenga una sentencia que reconozca cierto derecho, dicho estado de cosas no haya sufrido una variación tal que convierta a ese reconocimiento en ilusorio. Es en razón de su propia naturaleza que estas medidas son tomadas inaudita parte, circunstancia cuya constitucionalidad ha sido largamente salvada atendiendo a su carácter de provisorias y a que solo momentáneamente se suspende el ejercicio de la defensa en juicio. Es más: para remarcar esto debe reiterarse que, como siempre se ha destacado, tal ejercicio debe recobrar plena y absoluta vigencia en forma inmediatamente posterior a la notificación de la traba dispuesta.

    Al respecto el art. 198 del Código procesal dispone, en su segundo párrafo, que una vez concedida la medida cautelar, el afectado deberá ser notificado de la misma, notificación que, por imperio del art. 135 inc. 5 de la misma ley ritual, debe hacerse personalmente o por cédula. En el caso de autos tal requisito no queda ni eficaz ni integralmente cumplido con la notificación cursada a la Municipalidad platense, desde que ella no es -al menos, no solo ella lo es- la 'afectada' por la medida que se dispone.

    El haberse usado en la redacción de la norma el término 'afectado' pone de manifiesto que la traba de la medida no debe notificarse únicamente a quienes son o vayan a ser partes en el juicio, sino que debe hacerse extensiva también a quienes pudieran intervenir en el pleito en carácter de terceros (sea su intervención voluntaria u obligada) y aún alcanzar a todos aquellos a quienes podría provocar alguna forma de perjuicio o menoscabo. En otras palabras, la traba de la cautelar ordenada debía notificarse a todos cuantos pudieran tener, prima facie, un interés legítimo en la cuestión.

    Esta opinión ya la he vertido antes de ahora. En la causa Ac. 79.895, sent. del 19-II-2002, tuve oportunidad de sostener -con el apoyo de mis colegas- que el afectado por la medida cautelar debe tener conocimiento directo y real -no indirecto, ni menos supuesto- de la efectiva concreción de la misma, lo que se logra a través de la notificación personal o por cédula dentro del tercer día del dictado, en su domicilio real. Es más: antes ya había sostenido que cuando el art. 198 del Código Procesal Civil y Comercial manda que la medida cautelar dispuesta sea notificada, pretende que el sujeto pasivo de la misma quede en conocimiento de todos aquellos datos que le permitirán consentirla u oponerse a ella misma (Cám. Segunda A.. C.. y Com., S.I., La Plata, causa A. 42.574, res. del 11-III-1993), porque solo de esa manera las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso quedan restablecidas.

    El hecho de que las medidas cautelares deban ser proveídas sin audiencia de la futura parte demandada, que se dispongan sumariamente o con toda urgencia, o que tengan que ver con la reparación inmediata de un estado de cosas alterado indebidamente, no significa que puedan articularse y cumplimentarse con omisión de todo recaudo. Por el contrario, como en cualquier otro caso, deberá ser seguido un procedimiento en el cual se respeten todos y cada una de las garantías que integran, precisamente, el paradigma del debido proceso legal, aunque las particularidades de la institución hagan que la posibilidad de ejercitar las defensas se vea momentáneamente diferida.

    Esas garantías básicas contenidas en la Consti-tución nacional, traducidas en normas que regulan no sólo el acceso a la justicia sino la inviolabilidad de la defensa en juicio y la tutela judicial continua y efectiva, y que para el caso- son la cristalización del tan antiguo como atinado principio auditam alter pars, no requieren mayores explicaciones: quienes resultan ser los auténticos afectados con la medida dispuesta han de ser notificados de la resolución que la dispone. De no ser así, el trámite del expediente se paraliza y la medida dispuesta ni adquiere firmeza ni puede ser tratada una eventual impugnación contra la misma, ya que no se halla totalmente integrado este aspecto de la litis.

    Esto es lo que ocurre en el caso: al no haber sido notificada de la prohibición dispuesta la totalidad de los afectados por la misma, la Cámara en lo Contencioso Administrativo ha tomado intervención...

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