Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Diciembre de 2009, expediente I 2220

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de diciembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., N., K., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 2220, "S., P. contra Provincia de Buenos Aires sobre Inconstitucionalidad, ley 10.471 y modif. art. 4º inc. B y concord.; decr. 4420 y res. 1103".

A N T E C E D E N T E S
  1. La señora P.S., apátrida de nacimien-to, nacionalizada belga a los 15 años, residente en argentina desde el año y tres meses de edad, con estudios cursados en nuestro país en los tres niveles de la educación, graduándose de médico en la Universidad Nacional de La Plata, promovió acción originaria de inconstitucionalidad, en los términos de los arts. 161 inc. 1 de la Constitución provincial y 683 y sigts. del Código Procesal Civil y Comercial, con la preten-sión de que se declare la inconstitucionalidad del art. 4 inc. "b" y conc. de la ley provincial 10.471 (B.O.P., 13I1987) Carrera Médico Hospitalaria y sus modificatorias; del decreto reglamentario 4420/1991 entonces vigente, actualmente derogado por el decreto 2557/2001 (v. fs. 13/22) y de la Resolución del Ministro de Salud 1103/00 (v. fs. 6/12), en cuanto imponen como requisito de inscripción para la realización de las residencias para profesionales de la salud: "ser argentino, nativo, por opción o naturalizado", nacionali-dad que se niega a adoptar por implicar ello según su criterio la pérdida de la belga ya adquirida al no existir convenio de "doble nacionalidad" (fs. 57/61).

    Por decisorio de fecha 29III2000 este Tribunal concedió a la parte actora la tutela cautelar requerida en la demanda, disponiendo que la autoridad de aplicación corres-pondiente no podría obstaculizar la inscripción de la doctora S. como postulante al ciclo 2000, en el marco del concurso correspondiente, para la realización de las Residencias para Profesionales de la Salud y la llamada "Carrera Médico Hospitalaria", por razón de su nacionalidad (fs. 63).

    A fs. 71/72 la accionante amplió su demanda, añadiendo la pretensión cuyo objeto inmediato es que también se declare en autos la ilegitimidad constitucional del art. 2, inc. "a", último párrafo de la ley 10.430 (t.o. decreto 1868/1996) y de su reglamentación (art. 2 inc. "a", ap. III del decreto 4161/1996), que regulan los requisitos de idoneidad para el acceso a la función pública, en cuanto la obligan a renunciar según entiende y alega a su ciudadanía belga.

  2. Corrido el traslado de ley , se presenta a juicio el señor Asesor General de Gobierno (art. 683 inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial), planteando liminarmente lo que denomina "juicio de admisibilidad" en sentido negativo de la acción intentada y, por principio de eventualidad, contestando la demanda solicitando su rechazo, con costas.

  3. A fs. 81 la parte actora responde el traslado que se le corriera del aludido planteo de improcedencia formal formulado por la demandada, solicitando se lo desestime.

  4. Por resolución de fecha 10III2004 esta Corte hizo lugar al pedido de la accionante de extender la impugnación a la Resolución 3717, dictada por el Ministro de Salud el día 15VII2003 y mantuvo la medida cautelar otorgada a fs. 63, ordenando que la autoridad correspon-diente no podría obstaculizar la inscripción como postu-lante de las Residencias para Profesionales de la Salud y de la llamada "Carrera Médico Hospitalaria" de la doctora S., en razón de su nacionalidad tanto en el ciclo 2003 como en los sucesivos hasta que se dicte sentencia de mérito en estos autos (fs. 133/135).

  5. Agregado el cuaderno de prueba de la actora, glosados los alegatos de ambas partes, oída la señora Procuradora General y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Es fundada la oposición a la admisibilidad de la demanda?

      Caso negativo:

    2. ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

  6. La Asesoría General de Gobierno se opone liminarmente a la admisibilidad de la acción.

    1. Plantea lo que denomina "juicio de admisi-bilidad", argumentando de un lado la falta de interés en el conflicto de relevancia jurídica que se pretende subya-cente, a los fines de efectuar el análisis en abstracto de la normativa cuya ilegitimidad constitucional se sostiene como fundamento de la pretensión, por entender que la disyuntiva en que se basa la acción parte de un presupuesto a su entender equivocado de considerar que de acceder la accionante a la nacionalidad argentina perdería la belga, por no existir convenio de doble nacionalidad entre ambos países, de lo que extrae que no se daría en el caso una negativa por parte de la accionante a obtener la misma.

    2. De otro lado, para el caso de no prosperar aquel reparo, aduce que el caso no encuadra en las dis-posiciones del art. 161 inc. 1º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, argumentando que la pretensión fue fundada básicamente en normas contenidas en la Constitución nacional. Entiende que, sin perjuicio de que en el escrito postulatorio la accionante alega la concul-cación de derechos y garantías reconocidos en la Consti-tución de la Provincia, la base jurídica fundante de la demanda sería en su criterio la trasgresión al art. 20 de la Constitución nacional; la verificación de la inexis-tencia de tratados internacionales y la desinteligencia de normas nacionales que regulan y conciernen a los derechos emergentes de la nacionalidad y de la ciudadanía (art. 1º inc. 2º de la ley 364, modificada por leyes 16.801, 20.835, 23.059 y 24.533), lo que constituye en su interpretación una típica cuestión federal.

    3. Por último, sostiene la incompetencia del Tri-bunal en tanto considera que el caso sub examine está reservado exclusivamente a la competencia originaria de la Corte Suprema nacional (conf. arts. 116 y 117).

    En tal sentido, recuerda que el máximo Tribunal nacional declaró que correspondía a su conocimiento ori-ginario una causa en que se impugnaba la validez consti-tucional de las disposiciones de la Provincia de Buenos Aires que exigían el requisito de la nacionalidad argentina para ejercer la docencia en la actividad privada (Fallos 311:2272) y otra planteada con motivo de una ley de la Provincia de Córdoba que impedía a los extranjeros trabajar como psicólogos en los hospitales públicos (Fallos 321:194).

    En sustento de su postura invoca los precedentes de la Corte nacional in re "Repetto" (Fallos 311:2272); "C. y Pesini" (Fallos 321:194) y "Hooft" (Fallos 315:2956).

  7. Al contestar las defensas formales opuestas por la demandada la actora peticiona que se las desestimen. Sostiene que la cuestión planteada está centrada en normativa netamente local, dictada por la Provincia de Buenos Aires en ejercicio de sus atribuciones (art. 121 de la Constitución nacional).

    Advierte que en la demanda se han detallado y especificado las cláusulas constitucionales locales que se reputan transgredidas (arts. 3, 6, 10, 11, 12, 15, 25, 27, 31, 34, 35, 36 incs. 3 y 4, 39 y 56 de la Constitución provincial).

    Argumenta que cada provincia dicta su propia Constitución conforme los lineamientos e ideología de la Constitución nacional (art. 123), por ello, los derechos y garantías que ampara la Constitución provincial se van a encontrar también abarcados y contemplados en la Consti-tución nacional como norma máxima y suprema. Ello no impli-ca agrega que pueda un Poder nacional entrometerse en cuestiones de neto carácter local, como es el entendimiento en la constitucionalidad de normas locales en pugna con preceptos de la Constitución provincial.

    Concluye sosteniendo que el objeto del sub lite se centra en la impugnación de normativa dictada por la Provincia de Buenos Aires en ejercicio de sus funciones (conf. art. 121 de la Const. nac.) en franca violación con derechos y garantías amparados y reconocidos por la Constitución local, cuestión que considera que es de competencia originaria y exclusiva de esta Corte provincial (conf. art. 161 inc. 1º).

  8. En mi parecer los reparos formales deben ser desestimados, por las consideraciones que expondré a continuación:

    1. a. Preliminarmente, he de abordar el planteo de inatendibilidad de la demanda formulado por la Asesoría de Gobierno en su escrito de responde.

      La accionada sostiene que los argumentos jurídico fácticos esgrimidos por la accionante padecen errores que quitan basamento a su pretensión.

      Asegura que la actora no se opone a requerir la ciudadanía argentina y que sólo ve como impedimento la ausencia de un tratado o convenio entre la Argentina y Bélgica que permita obtener la doble nacionalidad, lo que significa a su entender que ésta considera que no podría tramitar la ciudadanía argentina sin rescindir la belga.

      Señala que como la señora S. no reviste el carácter de apátrida ni pone de manifiesto su indeclinable decisión de no renunciar a la ciudadanía belga, nada obsta que obtenga la doble nacionalidad habida cuenta que para la ley argentina ella es extranjera, siendo en consecuencia de aplicación lo dispuesto en el art. 2 de la ley 364 (rectius 346) y sus modificatorias.

      Destaca que resulta intranscendente la inexis-tencia del aludido convenio, toda vez que la accionante podría obtener la ciudadanía argentina sin renunciar a la belga manifestando ante los jueces federales su voluntad en este sentido y acreditando alguno de los servicios prescriptos en el inc. 2º del art. 2 de la citada ley de Ciudadanía.

      Concluye peticionando que se desestime la demanda impetrada argumentando que la inconstitucionalidad de normas legales es la última ratio legis del ordenamiento y que la cuestión que aquí se ventila puede resolverse por vía distinta al carril de la acción del art. 161 inc. 1º de la Constitución provincial ya que según considera la propia...

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